El día de hoy leí un artículo publicado por ustedes relacionado al pago de salarios caídos y su cuantificación en caso de laudos a favor de los trabajadores. Si bien el contenido de dicha nota periodística es cierto; no obstante, esta última omite señalar que existe diverso criterio emitido por otro Tribunal Colegiado en que determina que el precepto legal que limita los salarios caídos es constitucional y apegado a la ley. A continuación transcribo dicha ejecutoria:
Tesis: I.13o.T.127 L (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
?2009714 1 de 2
Tribunales Colegiados de Circuito
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Tesis Aislada (Constitucional)
SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La reforma del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, relativa a limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, no es contraria al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que: a) La disposición federal no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de 12 meses, atento a que el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo 123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas; b) La Constitución sólo establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto es, establece un mínimo de garantías que pueden ser desarrolladas por la ley secundaria; c) La finalidad de la norma secundaria es evitar la dilación y graves perjuicios que sufrían los trabajadores durante la tramitación del procedimiento; y, d) El pago de los salarios vencidos por un plazo de 12 meses constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado del despido; además, debe considerarse que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales -que son derecho positivo en nuestro sistema jurídico- definen o establecen qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente, puesto que se entiende que esta facultad corresponde al Congreso de la Unión, el que por disposición expresa del precepto constitucional citado debe expedir las leyes sobre el trabajo conforme a la realidad y a las circunstancias del país, con la única limitación de no contravenir sus bases; en otras palabras, la disposición constitucional lo faculta para dictar las leyes sobre el trabajo sin contravenir sus bases; por tanto, puede determinar qué prestaciones deben cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente; de ahí que los salarios caídos no son más que una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones. Por tanto, el aludido artículo 48, párrafo segundo, al limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, en el supuesto de que el patrón no demuestre la causa de la rescisión de la relación laboral, no viola la referida fracción XXII del apartado A del artículo 123, porque no es una sanción adicional a las que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido injustificado por el patrón.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1548/2014. 30 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Por lo anteriormente expuesto, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien determine la constitucionalidad o no del precepto legal en cuestión. Pues solamente esta autoridad está facultada para ello. Es decir, la SCJN ha de encargarse en un futuro en dirimir esta confrontación de criterios. Pero por el momento, al día de hoy, únicamente existen dos ejecutorias con criterios contradictorios, sin que aún se resuelva si el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, es constitucional, o, en su defecto, viola el 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Agradezco la atención, y que le sirva dar a la presente y de ser posible su publicación en la misma forma en que se hizo la publicación del artículo publicado por su prestigiado periódico.
Saludos.
Lic. Humberto Cavazos Chena
Titular del despacho CAVAZOS FLORES, S.C.