La reforma político-electoral del 10 de febrero de 2014, estableció la paridad de género, como un principio democrático que busca garantizar la participación política de la mujer en atención a la desventaja estructural en la que se ha encontrado históricamente.
En la reforma constitucional mencionada se estableció la reelección de senadores, diputados federales y locales, y presidentes municipales, que ir del año 2021 aplicará también a las y los alcaldes de la Ciudad de México.
Así, la paridad de género y la reelección están previstas en la constitución federal y en las constituciones locales. En el ámbito federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) regula la paridad en su artículo 41, fracción I, al establecer que los partidos políticos tienen que garantizar la paridad entre los géneros.
La reelección es regulada por la CPEUM en sus artículos 59, 115, 116 y 122, permitiéndola a los senadores por un periodo consecutivo, a las y los Diputados federales por tres periodos consecutivos, a locales hasta por tres periodos consecutivos, pudiendo ser menor según la voluntad del constituyente permanente local, y a las y los presidentes municipales o alcaldes por un periodo consecutivo.
En el ámbito local, nuestra Constitución Política de la Ciudad de México establece la reelección de las y los diputados al Congreso de la Ciudad de México en su artículo 29, inciso, B, numeral 3, y la limita a un sólo período consecutivo. La de los alcaldes y concejales la establece en su artículo 53, apartado A, numeral 6, permitiendo la reelección por un periodo adicional.
Respecto a la paridad de género la Constitución capitalina establece, de manera general, en el artículo 11, inciso a, como derecho de las mujeres. Mientras que, en cuanto a la obligación de los partidos y en cuanto a la postulación de candidaturas, establece la paridad en el artículo 27, inciso b, numerales 2 y 4, respectivamente.
De manera innovadora y única en el país, establece en el artículo 29, apartado A, numeral 3, la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México. Es la paridad en la integración que se acerca más a la paridad sustancial que la mera paridad en la postulación.
La paridad en postulación se refiere a que en la presentación de candidaturas, los partidos políticos tienen la obligación de presentar un número igual de candidatas y candidatos, mientras que la paridad en integración busca que los cargos que se ocupen, finalmente, sean en verdad integrados de manera paritaria.
La paridad formal es el primer paso a la paridad sustantiva, ambas en respuesta a una deuda histórica que se tiene con la mujer, se presenta en el derecho, pues se da cuando e regula alguna obligación para garantizar una distribución paritaria tanto en candidaturas como en cargos, mientras que la paridad sustantiva se atiende a los hechos busca que realmente se generen los resultados buscados por el principio de paridad de género.
No son pocas las voces que han señalado una posible tensión o colisión entre la paridad de género y la reelección. Sin embargo es importante considerar que esa colisión podría presentarse en el plano de los hechos, pero no el plano del derecho. Se da, pues, como ausencia de una paridad de género sustantiva, una paridad simulada.
Algunos de los municipios más grandes del país están gobernados por hombres así como muchos curules locales y federales ocupados por hombres que buscarán la reelección. Se cree que esto chocará con la obligación de los partidos políticos para otorgar candidaturas con paridad de género, pero su obligación al respecto es clara, mientras que la reelección es una posibilidad.
Para “solventar” ese conflicto, los partidos políticos podrían han apoyado en las candidaturas a las mujeres como candidatas en los municipios o distritos poco competitivos y sin relevancia en la vida de las entidades.
Respecto a los congresos locales, aún habiendo paridad sustantiva en la integración, los grupos parlamentarios tendrán que asegurar también, aunque aún no sea legalmente vinculante, que la distribución de las comisiones se haga también de manera equitativa. Es decir que no haya, cómo ha sucedido constantemente, una distribución estereotipada de las áreas de gestión.
En los últimos años en México, y particularmente en la Ciudad de México, se ha hecho evidente un gran avance en la paridad de género en materia electoral, tanto de manera formal como sustantiva.
La paridad de género suele considerarse como una acción afirmativa, sin embargo, ese principio trasciende dicha clasificación puesto que atiende a una deuda histórica en el ámbito democrático hacia la mujer y por ello es considerada como un principio democrático. Esta cuestión es reconocida en nuestra Constitución local al encontrarse este derecho también en el artículo 7, intitulado “De una Ciudad Democrática”.
Pero, como se ha mostrado, aún hay varios pendientes, más respecto a la paridad de género sustantiva que deben resolverse desde el derecho. Así el conflicto que se da de facto tiene su solución de iure al establecer la preponderancia del principio de paridad de género sobre la reelección.
Las constituciones establecen principios, pero también establecen excepciones a los mismos. La no reelección ha sido históricamente un principio congruente con el principio de evitar la concentración del poder y con la esencial obligación de partidos a fomentar la participación política.
La reelección limitada que se ha permitido en la Constitución, aunque busque una mejor capacitación de las personas electas y su rendición de cuentas, no necesariamente lo garantiza y no es un principio sino una excepción a los principios mencionados.
No debemos perder de vista que los partidos políticos son quienes deciden si vuelven a postular a un candidato, y, que si deciden no hacerlo, éste no se ve afectado en su esfera jurídica. La reelección es, entonces, una mera regla de elegibilidad.
Tengamos en cuenta que la no reelección es un principio histórico en México, dentro del cual la posible reelección de algunos funcionarios por periodos limitados es sólo una excepción y que la reelección tampoco puede concebirse como derecho puesto que no le corresponde ninguna obligación.
Por todo ello, podemos afirmar que la reelección no es ni un principio ni un derecho de quien quiera hacerla valer, sino una opción para los partidos políticos, mientras que la paridad de género es una obligación de los partidos políticos, un principio democrático y un derecho de la mujer.
Flor de Loto: Las políticas públicas de Derechos Sociales, que instituyen acciones afirmativas, consideran como base el "empoderamiento" de los sectores sociales vulnerables.