He escrito ya sobre este tema, lo hago, de nueva cuenta, para dejar en claro las inquietudes, que de buena o mala fe, han surgido sobre el patrimonio familiar de Irma Eréndira Sandoval y John Ackerman y la legalidad del mismo. Veamos.
Primero. Periodismo no es
La nota de Carlos Loret no es periodismo porque carece de interés público saber cómo antes de que Irma fuese secretaria de la Función Pública y John formaron su patrimonio familiar. No hay delito, ilícito o falta ética alguna en ello y, por esa razón, el periodista de referencia no ha señalado imputaciones directas de que se hubiere violado norma jurídica o ética alguna, de haberlas habido, sin duda, el columnista no hubiera dejado de señalar qué norma se ha violado y por qué. No lo hizo simple y sencillamente porque no hay nada irregular.
Segundo. Eran solo académicos
Tanto Irma como John durante el periodo que se señala como investigadores de tiempo completo, ella en el Instituto de Investigaciones Sociales y él en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, ambos de la UNAM, no tuvieron cargos de jefes de departamento o de mayor jerarquía administrativa ni tampoco tuvieron la responsabilidad administrativa de tomar las de decisiones para ver a quién y cómo se contrataban los bienes y servicios de la UNAM. Por lo anteriormente dicho, nunca tuvieron obligación alguna, de acuerdo a la normatividad aplicable, de presentar año con año su declaración patrimonial. Esa misma regla sigue plenamente vigente en la UNAM.
Tercero. Ella, ahora funcionaria
En el caso de Irma, quien por vez primera ocupa un cargo público con obligación de presentar anualmente su situación de declaración patrimonial, la ley General de Responsabilidades lo que mide es la evolución del patrimonio; es decir con cuentos recursos llega al cargo, cómo evoluciona ese patrimonio y cómo termina al final del encargo público. (Ver mi ensayo sobre el tema en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2564/24.pdf)
Cuarto. La ley es clara
El artículo 35 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es claro al señalar que: “En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.” No hay duda en este punto. No se declara lo que cree el funcionario o el valor comercial de sus bienes de acuerdo a un peritaje, la obligación legal es puntual: presentar la declaración referida con “el valor de adquisición”. No da lugar a aquí a interpretación alguna por la claridad de la norma aplicable.
Quinto. No hay tema jurídico
La Ley no establece obligación alguna de presentar las declaraciones patrimoniales durante el tiempo en que no se desempeñaba cargo público alguno, sino a partir de que ocupa la referida responsabilidad administrativa. En efecto, si alguien se toma la molestia de leer y comprender la Ley de mérito podrá comprobar lo que aquí expongo, porque el objetivo de la ley es combatir la corrupción y para ello mide la evolución patrimonial del punto inicial declarado al patrimonio final al concluir el cargo público para el que ha sido designado. No hay por esta razón tema desde el punto de vista jurídico para Irma y John. La ley es clara y se han ajustado escrupulosamente a ella.
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