El pasado 8 de abril aquí en SDP Noticias dediqué mi columna al tema de la condonación o postergación del pago de impuestos. Lo anterior en virtud de que una empresa de San Luis Potosí había interpuesto una demanda de amparo para que, mediante una resolución judicial, pospusiera el pago de sus impuestos. Obtuvo en esa oportunidad una suspensión provisional. Dije en aquel momento que la demanda en cuestión no tendría futuro. Y no porque haya adivinado o tuviera información privilegiada, sino por el análisis lógico-jurídico de esa iniciativa empresarial.
Y efectivamente el 12 de abril del presente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en San Luís Potosí, revocó por considerar ilegal la suspensión de plano concedida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí al no haber mérito para que un amparo hubiese prosperado. Hoy algunos comunicólogos- en su papel de doctos en derecho- han salido a sostener que el decreto presidencial de acuerdo al cual se suprimen los llamados “tiempos fiscales” a los concesionarios de radio y televisión es “inconstitucional”. El desconocimiento del derecho de amparo se aprecia claramente en esas voces, toda vez que los impuestos para ser constitucionales y legales deben observar lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, el cual dispone que: “Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado o Municipio en que resida, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. El razonamiento es similar al que expresé en el caso de la empresa potosina. Veamos.
Primero. El primer requisito de un impuesto es cumplir con el principio de legalidad; es decir, debe haber sido creado siguiendo las formalidades y requisitos para la creación de leyes. Los “tiempos fiscales” están (estaban) previstos en un Decreto presidencial que entró en vigor el primer día de enero de 1969, tras haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación un día antes. Desde ese momento la conspicua creación de ese singular impuesto estaba afectada de inconstitucionalidad, porque como lo acabo de anotar uno de los requisitos de validez de las normas que crean o establecen impuestos es que estén creados por ley, en sentido formal, me refiero a las que son aprobadas por el Congreso de la Unión, promulgadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, lo que no fue el caso. Este principio se explica por razones de seguridad jurídica de los gobernados.
Segundo. Los impuestos deben atender el principio de equidad, el cual tiene lugar cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, interpretación que ha desarrollado la propia Suprema Corte de Justicia en la Tesis de jurisprudencia 31/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. L/95, Página: 71 tan sólo por citar uno de los ejemplos. Los “tiempos fiscales” nunca fueron equitativos, sino confiscatorios; es decir, su pago implicaba la cesión de bienes (el uso tiempo aire) de los concesionarios de radio y televisión, lo que es precisamente inconstitucional.
Tercero. Es verdad que el 7 de marzo del 2020 entró en vigor una reforma al primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ahora prohíbe de manera puntual la condonación de impuestos a cuyo tenor debe considerar la autoridad jurisdiccional. Esta disposición está prevista para los impuestos apegados a la Constitución y las leyes, en otras palabras creados por ley y equitativos, que- repito- no es el caso en los “tiempos fiscales” nacidos de un Decreto presidencial que no tiene, como es lógico, la misma jerarquía normativa ni la seguridad que ofrece una ley.
Por lo anterior, sería notoriamente improcedente una acción judicial para atacar el Decreto presidencial que lo que hace es precisamente lo contrario de lo que juzgan los adversarios de esta decisión: terminar con la violación constitucional de tracto sucesivo a los concesionarios de radio y televisión que no se había controvertido, pero estuvo siempre afectado de ser inconstitucional.
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