En diferentes colaboraciones he planteado la pregunta: ¿El Derecho a la Educación puede ser reducido o equiparado al Derecho a Aprender? Pregunta de discusión pertinente y actual, por dos razones: 1) porque la visión del “máximo logro de aprendizaje de los educandos” y de la “mejora continua del proceso enseñanza-aprendizaje”, (ideas insertadas en la Constitución desde 2013 y ratificadas en 2019, y defendidas por un sector de la academia y del círculo empresarial), se traduce solamente “en términos de los aprendizajes escolares” o “de los aprendizajes clave, curricularmente programados”; y ello sólo se podría medir o valorar a través de exámenes o pruebas estandarizadas (sobre todo en las áreas de pensamiento matemático y comprensión de textos, desde un enfoque predominantemente “competencial”); y 2) porque este tema está en el fondo del diseño, en puerta, de las leyes reglamentarias del Artículo 3o. Constitucional, a cargo del Poder Legislativo.
Al respecto, existen diversas referencias, en la literatura especializada, en las que se reportan estudios críticos sobre historia del Derecho a la Educación (DE), así como revisiones en torno a los alcances y criterios de exigibilidad que éste debe fijar para el Estado y para el individuo (o ciudadano), desde el punto de vista jurídico y filosófico. Para animar la reflexión, tomo algunos fragmentos de ensayos publicados sobre el tema del DE, donde se abordan estas cuestiones de manera exhaustiva (por lo que recomiendo su lectura completa): Un texto de don Pablo Latapí y otro de Nancy Torres Victoria, quienes afirman, esencialmente, que el DE sí puede ser jurídicamente exigible, en términos de aprendizajes y en función de los resultados educativos que sean evaluables.
Para Latapí, en particular, “…los indicadores –y en ello reside la dificultad de su elaboración– deben por fuerza contener elementos cualitativos que no sólo evalúen la dimensión puramente cognitiva, sino que abarquen también los objetivos trazados en cuanto al desarrollo de la persona y el sentido de la responsabilidad, el respeto y la promoción de la libertad personal y el fomento de los derechos humanos.”… “El derecho a la educación supone la obligación de obtener un resultado. Los objetivos de la educación sólo podrán alcanzarse si, como resultado de esas posibilidades [de educación], verdaderamente se adquieren conocimientos útiles, capacidad de raciocinio, aptitudes y valores…”. En otra parte de su texto, Latapí señala lo siguiente: “…como el DE no se cumple con la existencia de una escuela y la presencia de un maestro, sino que implica el “derecho a aprender” (es decir, que el Estado realice las acciones que caen bajo su responsabilidad, para que se proporcione una educación de calidad), hay que concluir que las disposiciones legales existentes no garantizan suficientemente, por sí mismas, una calidad razonablemente aceptable del servicio educativo…”. (1)
Por otra parte, Torres Victoria afirma que: “En el marco de la sociedad moderna, con las condiciones actuales, el desarrollo de habilidades técnicas para el manejo de la información, es aún más relevante el rol que desempeña la escuela y las destrezas que en el período escolar se desarrollan. Cobra importancia para las niñas y los niños, permanecer y acceder a aprendizajes significativos que les proporcionen herramientas, competencias de manejo, interpretación y lectura de la información circulante. La inflexibilidad y rigidez de la escuela desembocan en una falta de motivación para asistir a esta. Dotar a la escuela de la capacidad para lograr resultados deseados y reducir las actuales altas tasas de abandono prematuro, exige un examen a fondo, que debe hacerse aplicando los criterios de los derechos humanos.” (2)
Desde otra perspectiva, Camilla Croso señala que: “Aunque es innegable que aprender resulta fundamental y es una de las condiciones ineludibles para que la educación sea un derecho efectivo, el énfasis sobre las pruebas estandarizadas y la medición de algunos resultados específicos, comenzó a distanciarse del debate, la fundamentación y los propósitos enunciados históricamente por la UNESCO y establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.” (3)
En torno a estas posiciones encontradas, diversas, se ha registrado una serie de debates amplios y profundos, en particular sobre los criterios de exigibilidad del DE, de tal manera que no resulta “ocioso” retomar su historia: “Dos años después del lanzamiento del documento sectorial del Banco Mundial (2013), tuvo lugar el Encuentro Global sobre la Consulta Temática de Educación en la Agenda de Desarrollo Post 2015, que presentó como planteamiento central la redefinición del eje político asumido por las naciones en el documento del Banco Mundial, Aprendizaje para Todos. ¿Coincidencia? Parecería que no. En este contexto, se redobló el esfuerzo de algunas agencias internacionales, gracias también a la presión de algunos de los países más desarrollados, en que las metas u Objetivos de Desarrollo Sostenible: 2015-2030 (conocido como “ODS 4”), dedicado a la educación, deberían girar alrededor de los resultados mensurables de aprendizaje en lectoescritura y matemática. Las pruebas estandarizadas internacionales ganaron así un relieve central. La argumentación que fundamentaba ese conjunto de planteamientos dialogaba directamente con los principios de la Estrategia Sectorial del Banco Mundial. Por otra parte, dicho Encuentro Global puso de relevancia la configuración de un significativo campo de poder constituido por el Banco Mundial, otras organizaciones multilaterales, los gobiernos de algunas poderosas naciones y un reducido número de think tanks conservadores, que se alineaban de manera cada vez más articulada alrededor de una concepción economicista y reduccionista de la educación. Los principios rectores que volvieron a ganar fuerza (o quizás nunca la perdieron) fueron: aprender para actuar competitivamente en el mercado y medir aprendizajes para determinar el grado de ajuste entre el sistema educativo y el desarrollo económico.”… “Vale destacar que, a diferencia de otros momentos en que estos principios también quisieron ser impuestos por algunas agencias internacionales, la definición de la nueva agenda se establecía con reiteradas referencias a la importancia de defender el derecho de todos a una educación de calidad. Una acción que puso de relieve que, además de la recurrente disputa acerca de los significados de la “calidad” educativa, (se inicia) ahora un complejo debate acerca de los significados del “derecho a la educación”. ¿Derecho para quién o para quiénes? ¿Diferentes calidades de derecho para diferentes calidades de educación? ¿Diferentes calidades de derecho para diferentes “calidades” de personas o de naciones?” Así concluye su comentario Camilla Croso: “La perspectiva del Banco Mundial pretende consolidar un modelo de desarrollo educativo, económico y social que profundiza las brechas e injusticias generadas por un mundo cada más desigual. Una perspectiva que despolitiza el derecho a la educación y transforma a las pruebas y los resultados de aprendizajes estandarizados en el epítome de la calidad educativa.” (misma fuente)
Por otra parte, sobre el debate del DE, y dentro de éste sobre la obligatoriedad, la gratuidad y la universalidad, Adriana Puiggrós afirma lo siguiente: “…Es uno de los fundamentos para rechazar el modelo de mercantilización de la educación, cuyo extremo es el home schooling (enseñanza en el hogar), pero que ya -más o menos solapadamente- se implementa con el ‘negoción’ del comercio educativo que instala en escuelas (incluso en algunas públicas) fundaciones y ONG que preparan en pocos meses ‘líderes’ -en lugar de maestros-, y buscan imponer material pedagógico producido por plataformas corporativas. Son contenidos estandarizados de donde -claro- van desapareciendo las humanidades”… “Esto es grave -añade-; es ‘confundir’ educación con instrucción; deshumanizar el proceso enseñanza-aprendizaje y ‘olvidarse’ de que educar consiste en formar ciudadanos; instruidos, por supuesto... pero eso no alcanza…”. (4)
Cierro esta selección de fragmentos en torno al debate actual, vigente, del DE, con una interesante cita del doctor Pablo Latapí: “Se hace evidente que el DE es la referencia central para el desarrollo de los sistemas educativos: casi todos los aspectos críticos de este desarrollo (deficiencias en la cobertura de los servicios, desigualdades de oportunidades, deserción, reprobación, deficientes resultados de aprendizaje, fallas del magisterio, gasto insuficiente, etcétera) son manifestaciones del incumplimiento del DE.”. Esto puede interpretarse como el deslinde que hizo Latapí acerca de este tema, en el sentido de no equiparar el DE con el “Derecho a Aprender” (DA). No, al menos, en la relación del todo (el DE) con una de sus partes (el DA).
Queda sobre la mesa la necesidad de profundizar esta discusión pertinente y oportuna del DE tanto para establecer los criterios de exigibilidad y judiciabilidad de este Derecho Humano fundamental, como para fijar los parámetros de su ejercicio pleno en las sociedades democráticas. Por el momento, es importante que en los contextos de los debates por venir, se reconozcan los riesgos conceptuales y sociales del pragmatismo y el reduccionismo, hoy en día hegemónicos o dominantes, en torno al Derecho a la Educación.
Fuentes consultadas:
(1) Pablo Latapí Sarre (2009) “El Derecho a la Educación: su alcance, exigibilidad y relevancia para la política educativa”. Revista Mexicana de Investigación Educativa. (RMIE), vol.14 no.40. México.
(2) Nancy Torres Victoria (2008) “Breve reseña histórica de la evolución y el desarrollo del Derecho a la Educación”. Revista Educare, Vol. XII, N° 1, 83-92.
(3) Camilla Croso (2017) “La lucha por los sentidos del Derecho a la Educación. Más allá de los falsos consensos”, El País. Agosto. Sao Paulo.
(4) Claudia Nicolini. (2019) Adriana Puiggrós: “El deterioro del derecho a la educación se ve físicamente, pues tampoco se garantiza la salud”. Nota sobre declaraciones de Adriana Puiggrós. La Gaceta. Argentina, 7 de junio.