Al igual que a nivel federal, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se ubican en un status jurídico especial, por el hecho mismo de formar parte del Poder Legislativo, dado el cargo que ostentan, con lo cual quedan dotados de un régimen de inviolabilidad para el desempeño de sus funciones, acorde a lo previsto en los artículos 61 de la Constitución Federal y 41 del Estatuto de Gobierno.
El interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad legislativa, como parte fundamental de una democracia constitucional, es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y funciones que les correspondan como legisladores, de ahí que los partidos políticos, como entidades de interés público, no pueden imponer sanciones a sus militantes cuando ejerzan el cargo de legislador para el que fueron electos, porque ello implica la pretensión de subordinar el ejercicio de la función pública a las determinaciones e intereses partidarios, situación que también es ajena a la naturaleza de los institutos políticos y escapa de su ámbito interno.
Es importante que las normas internas de los partidos políticos no se conviertan en instrumentos que puedan condicionar el actuar de sus militantes en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquéllos que ejercen el cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las urnas.
Así, los ciudadanos que ejercen cargos públicos de representación popular se encuentran obligados, primordialmente a desempeñar el cargo respectivo, atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en que se establezcan los deberes, derechos, facultades y obligaciones del servicio público que ejercen y, de manera secundaria atender a la normativa interna del partido político al que pertenecen.
Por ello, los diputados locales, como representantes populares, no pueden ser reconvenidos por las manifestaciones que realicen en el desempeño de la función pública, ni pueden ser sancionados por la emisión de su voto en un sentido determinado.
La inviolabilidad está orientada a la preservación de un ámbito cualitativo de la libertad de crítica, y se constituye como una protección jurídica a quienes fueron elegidos como representantes populares ante el Congreso; resguarda la libertad de expresión política de toda opinión vertida, siempre que esté estrechamente conectada a la actividad parlamentaria.
La potestad sancionadora partidaria, no debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la función legislativa, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del órgano y se invadiría su ámbito de atribuciones, en detrimento del interés público y de la libre discusión y decisión parlamentaria.
Así ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Tesis de rubro “INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA” e “INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPONIBLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.”