¿Sería positiva o negativa para México la reforma del poder judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación incluida) que propone AMLO? La iniciativa ya está redactada. Falta que la aprueben en la Cámara de Diputados y Diputadas y en el Senado. Aunque el texto completo es larguísimo, lo leí. Supongo que lo redactó un equipo encabezado, o al menos asesorado, por el ministro en retiro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea. Pienso que Zaldívar no puede estar de acuerdo con todos los puntos de la propuesta. Enseguida mi opinión sobre lo más relevante del proyecto del presidente López Obrador.
1. ¿Elección popular para junio de 2025?
No estoy de acuerdo con la elección mediante voto directo de ministros, ministras, magistrados, magistradas, jueces y juezas. Arturo Zaldivar tampoco puede estar de acuerdo con eso. Es una mala idea abusar de los procesos electorales. Las personas juzgadoras deben brillar no por populares, sino por sapientes. No hay garantía de que la gente elegirá siempre a los y las mejores juristas. Más bien, ganarán las elecciones abogados y abogadas con el don de la simpatía. Y, ya se sabe, una de las características de bandidos y bandidas es que suelen caernos muy bien. Por el contrario, la gente honesta, buena, preparada y seria suele caernos muy mal. Así es la vida.
2. ¿Castigar a ministros y ministras que no resuelvan asuntos fiscales en seis meses?
Esto me parece bastante razonable y hasta necesario en un país como México en el que la evasión fiscal es el deporte nacional por excelencia. Resulta criminal que ministros y ministras se hagan patos (y patas) dando largas a juicios relacionadas con los recursos de todo el pueblo de México. El caso más reciente, y más lamentable, lo protagonizó el ministro Luis María Aguilar Morales: este hombre se estaba haciendo que la Virgen le hablaba con denuncias multimillonarias por impuestos que no quiere pagar Ricardo Salinas Pliego. Creo que tales litigios ya van en camino a solucionarse, pero no porque le haya caído el veinte a don Luis María, sino porque AMLO lo balconeó en la mañanera.
3. ¿La presidencia de la SCJN no debe al mismo tiempo presidir el Consejo de la Judicatura?
Estoy de acuerdo. El Consejo de la Judicatura deben encabezarlo administradores profesionales asesorados por juristas competentes. La sabiduría en el derecho de ninguna manera garantiza habilidad para la gestión.
4. ¿Debe crearse el Tribunal de Disciplina Judicial?
La pregunta qué me haría es ¿y por qué no? Si se portan mal, debe sancionarse, rápidamente, a ministros, ministras, magistrados, magistradas, jueces y juezas. En la actualidad se les castiga, pero no es suficiente lo que se hace. Por la innegable corrupción de no pocas personas juzgadoras —federales o locales— suele ser una pesadilla para la gente honesta litigar en muchas entidades federativas.
5. ¿Prohibir a las personas juzgadoras realizar suspensiones generales de leyes controvertidas?
Me parece bien que dejen de hacerlo jueces y juezas de los niveles inferiores, por así decirlo. No parece razonable que cualquier juzgador o juzgadora pueda hacerlo. Eso debe ser una facultad exclusiva de la corte suprema. Claro está, si lo que pretende la reforma propuesta por Andrés Manuel es que nadie invalide tonterías aprobadas por el poder legislativo, no podré estar de acuerdo. Porque, la verdad sea dicha, tanto el Senado como la Cámara de Diputados y Diputadas a veces —y no pocas veces— votan a favor de verdaderos despropósitos.
6. ¿Prohibir el pago de haberes de retiro —eufemismo para prestaciones económicas de por vida— a ministros y ministras que dejarían sus cargos con la reforma y a quienes ganen las elecciones, pero dejar que sigan disfrutando tales haberes los y las que ya los obtuvieron?
No veo por qué deben gozar de haberes de retiro los ministros y las ministras —a quienes respeto y admiro, con excepciones desde luego—. Si no es un privilegio que disfrute toda la gente a la que se paga con recursos públicos, entonces no debe disfrutarlo nadie. Y nadie es nadie: ¡¡¡NADIE!!! Si los haberes van a desaparecer, deben quitársele también a quienes ya los obtuvieron, como el querido Arturo Zaldívar. Si este destacado jurista participó, como dicen por ahí, en la redacción de la reforma judicial, debió haber empezado por exigir que los haberes de retiro los pierdan en primer lugar quienes, como él, ya los reciben. ¿Por qué Zaldívar sí debe tener sus haberes y no quienes dejarían la SCJN o llegarían a la misma? Lo que no es parejo, don Arturo, es chipotudo. Por lo demás, esta chipotudez le quita toda autoridad moral a la reforma.
7. ¿Que ministros y ministras ganen menos que el presidente de México?
Totalmente de acuerdo. Pero en lo personal agregaría un artículo para al menos triplicar lo que gana actualmente el presidente López Obrador. Entiendo que a Andrés, siempre austero, le alcance y le sobre con lo que recibe. Es el caso de la futura presidenta Claudia Sheinbaum. Qué maravilla ser gobernados por personas modestas que no aman ni al dinero ni a los lujos. Pero, les guste o no, por elemental lógica administrativa el cargo más importante de México debe tener una remuneración mucho más elevada. Propongo que el suelo de ministros y ministras se quede como está, ya que en mi opinión lo merecen y hasta lo necesitan, pero el sueldo de AMLO debe subir suba hasta ganar 30 mil pesos más que quienes integran la corte suprema. Si, después de eso, Andrés Manuel quisiera regresar al erario parte o todo su salario, aplaudiríamos que lo hiciera. Lo mismo aplica para Claudia. Pero el cargo, reitero, debe estar muy bien pagado. Eso sí, pera evitar el gandallismo de políticas y políticas que hacen grilla en los poderes legislativo y ejecutivo, agregaría otro artículo: que durante seis años no habrá más aumentos salariales para nadie.
8. ¿Elección extraordinaria en 2025 para cambiar a la corte suprema actual?
Ya dije que no me convence el método de ir a elecciones generales para elegir a quienes integren la SCJN y el resto del poder judicial. Pero si fuera necesario hacerlo así —admito que podría yo estar equivocado—, me parece razonable la propuesta de AMLO de votaciones escalonadas, pero sin elección extraordinaria en 2025. Para no generar una crisis sistémica, debería empezar el proceso de elegir integrantes de la corte suprema con el próximo ministro que se retire: creo que Luis María Aguilar Morales —la Virgen que a él le habla cuando atiende los asuntos de Salinas Pliego, nos hará el milagro de ya jubilarlo—. Después de que a este santo judicial le digamos adiós, deberían hacerse ajustes no muy complicados, y por consenso, para que ministros y ministras se vayan retirando de dos en dos o de tres en tres, por supuesto más o menos en las fechas en las que les toque irse. El expresidente Ernesto Zedillo pudo cambiar en su momento a toda la corte porque fue el último gobernante del PRI todopoderoso. Eso se acabó. Intentar ahora una renovación de ese tamaño sería imprudente, por decir lo menos. Insisto, si va a haber elecciones de ministros y ministras —algo que no termina de gustarme—, que se hagan poco a poco, despacito como en la famosa canción de Luis Fonsi, aunque el proceso de renovación tarde 10 años. Hay más tiempo que vida. La misma cosa para cambiar en las urnas, si así se decidiera, magistrados, magistradas, jueces y juezas.
9. ¿Reducir el número de ministros y ministras de 11 a 9?
No veo por qué no. En Estados Unidos la corte suprema la integran 9 personas, y más o menos la cosa funciona.
10. ¿Reducir la duración del periodo de ministraros y ministras?
No veo por qué no, pero lo razonable sería empezar con quienes vayan llegado a partir de que se apruebe, si se aprueba, la reforma de Andrés Manuel.
Anexo: reproduzco enseguida la iniciativa completa para que la lea quien se atreva.
DIP. MARCELA GUERRA CASTILLO
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto por su digno conducto, ante esa Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El gobierno de la Cuarta Transformación sostiene que una de las causas estructurales de la desigualdad económica y social que ha padecido nuestro país en las últimas décadas ha sido la ausencia de una verdadera independencia de las instituciones encargadas de la impartición de justicia, así como el distanciamiento cada vez más profundo que existe entre la sociedad mexicana con las autoridades judiciales que conocen y atienden sus conflictos en los Juzgados de Distrito, los Tribunales de Circuito y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), lo que ha restado credibilidad en su actuación y pérdida de legitimidad en sus decisiones.
La paz sólo puede ser producto de la justicia, pero no puede haber justicia si los órganos responsables de garantizarla muestran incapacidad o desinterés en cumplir con sus deberes constitucionales, o peor aún, privilegian los intereses de grupos de poder creados que son contrarios al interés público.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el sistema judicial mexicano e incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como de quienes integran los órganos de administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que representen adecuadamente las diferentes tendencias políticas, culturales e ideológicas que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público.
Por otra parte, se propone modificar el diseño y la estructura de los órganos administrativos y disciplinarios del Poder Judicial con el objetivo de garantizar su autonomía, independencia y especialidad técnica, así como desligar la función jurisdiccional de las tareas estrictamente administrativas que inciden en el nombramiento, adscripción y formación de jueces y magistrados; la creación de nuevos órganos jurisdiccionales; el manejo del presupuesto de toda la estructura del Poder Judicial; además de las funciones sancionadoras y de disciplina del personal, que hoy se encuentran a cargo de la presidencia de la SCJN y de consejeras y consejeros de la judicatura que no necesariamente cuentan con las herramientas, aptitudes e independencia necesarias para cumplir con las enormes responsabilidades de un órgano tan relevante para el funcionamiento adecuado del Poder Judicial de la Federación.
Para ello, se propone sustituir al actual Consejo de la Judicatura Federal por un nuevo órgano de administración judicial dotado de independencia y autonomía técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, separado funcional y orgánicamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como un Tribunal de Disciplina Judicial con facultades amplias para recibir denuncias, investigar, substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa y sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que no cumpla la Constitución y las leyes o no rijan su actuación con honestidad, legalidad, probidad, independencia, objetividad, profesionalismo, lealtad y eficiencia, observando en todo momento las formalidades esenciales del debido proceso.
Finalmente, la presente reforma propone vincular a las autoridades responsables de impartir justicia a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada en un periodo de tiempo razonable, satisfaciendo los principios inherentes al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.
Con esta reforma se pretende modernizar al Poder Judicial para que esté a la altura de los retos del país y de las demandas de la sociedad, y para que su conformación y actuación cuente con el respaldo y la legitimidad democrática necesarias para hacer valer sus decisiones. Además, se pretende establecer órganos efectivos para combatir la corrupción, la impunidad, el nepotismo, el tráfico de influencias y los abusos que existen al interior del Poder Judicial, abriéndolo al escrutinio público para que se conduzca con transparencia y rendición de cuentas frente a la sociedad.
Además, esta reforma pretende romper con la inercia de los acuerdos cupulares, dónde las y los ministros, magistrados y jueces, no eran responsables ante la ciudadanía sino ante quienes los propusieron en el cargo, orientando sus decisiones a la protección y defensa de intereses personales y de grupos de interés creados. Al impulsar la democratización de la justicia y someter a los integrantes del Poder Judicial al voto popular, se garantiza que representen las diferentes tendencias políticas, culturales e ideológicas presentes en la sociedad mexicana, logrando así que el acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, sea una realidad y no un principio escrito, que solo se utiliza para fundar y motivar los procesos judiciales, pero que no se refleja en la realidad de las personas justiciables.
La presente reforma no debilita al Poder Judicial ni merma su autonomía e independencia, sino que la fortalece a través de la legitimidad emanada del poder popular, cerrando la brecha sistémica que se había creado entre dicho poder y la sociedad, y restituyendo la confianza ciudadana en las instituciones y funcionarios judiciales que, lamentablemente, han caído en el desprestigio debido a los abusos y excesos de ciertas personas que se han resistido a entender la dimensión de la transformación que vive México y a confiar en la madurez política y la sabiduría de nuestro pueblo.
I. Antecedentes
a) Integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Para abordar los alcances de la presente iniciativa, es necesario exponer los antecedentes históricos que nos posicionan en el momento actual de la justicia constitucional mexicana, así como de los órganos encargados de dicha labor. En este sentido, debe decirse que de la misma manera que ha sucedido con la conformación del Estado mexicano, que ha sido fruto de una larga y profunda lucha social en favor de la democracia, los límites al poder y la separación de los poderes han buscado lograr un equilibrio donde ninguno se coloque por encima de otro.
Desde las primeras constituciones del México independiente existe testimonio de las diversas formas que se han adoptado para el diseño y conformación del Poder Judicial. Los primeros esbozos los encontramos desde el nacimiento de la primera República Mexicana en 1824. Ya en ese entonces, el artículo 9° del Acta Constitutiva de la Federación plasmaba el principio que se conserva hasta el texto actual:
El Poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo.
Además, el numeral 124 de la Constitución de 1824 establecía los mecanismos que rigieron el número, el perfil, el nombramiento, la permanencia y los supuestos de remoción de los ministros de la Suprema Corte:
124. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres Salas, y de un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir su número, si lo juzgare conveniente.
El mismo ordenamiento establecía que quienes compusieran la Corte Suprema de Justicia serían “perpetuos en este destino” y sólo “podrían ser removidos con arreglo a las leyes”. La elección de estos individuos se haría “en un mismo día por las legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de votos.” Cada legislatura remitía al presidente del Consejo de Gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal. El numeral 132 de dicha Constitución establecía que:
132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados.
Las Siete Leyes Constitucionales de la República Mexicana, publicadas el 30 de diciembre de 1836, determinaba en su artículo 6 de la Quinta Ley Constitucional que la elección de los once ministros y el fiscal que componían la Corte Suprema de Justicia se haría “de la misma manera y en la propia forma que la del presidente de la República”, es decir, con la participación las juntas departamentales, a partir de ternas elaboradas por la Cámara de Diputados, con base en las propuestas formuladas por el presidente, la propia Corte Suprema y el Senado.
Las Bases Constitucionales de 1843 conservaron el mismo procedimiento de elección de ministros de la Corte Suprema de Justicia que las Siete Leyes Constitucionales de 1836.
La primera Constitución que admitió la posibilidad de elegir a los ministros a través del voto directo fue el Acta de Reformas de 1847 donde, conforme al artículo 18, se establecería el procedimiento para elegirlos en una futura ley:
Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, Presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra excepción que la del tercio del Senado que establece el artículo octavo de esta acta. Más en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica o militar, o cura de almas, en representación del territorio en el cual desempeñe su encargo.
La ambigüedad en la redacción dejaba al Poder Legislativo la opción de adoptar el método que le pareciera más conveniente. Según Pablo Mijangos y González, en 1850 el presidente José Joaquín Herrera promulgó un decreto que descartó la elección directa y dejó intacto el mecanismo de 1824, es decir, que los ministros fueran electos indirectamente por las legislaturas de los estados, mientras que la Cámara de Diputados haría el cómputo final. El Senado, a la mitad del proceso, podía verificar la validez de los votos de las legislaturas antes de remitirlos a la Cámara de Diputados.
La Constitución Federal de 1857 determinó, en sus artículos 92 y 93, que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia durarían en su encargo seis años y serían escogidos mediante elección indirecta en primer grado, en los términos que la ley electoral estableciera. La población, distribuida en distritos, escogía primero a sus respectivos electores, quienes, una vez reunidos en un colegio electoral, votaban por los candidatos al cargo de ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Cabe mencionar que en el texto constitucional de 1857 se eliminó contar con título de abogado como requisito para ser ministro, siendo suficiente que los aspirantes tuvieran 35 años cumplidos y estuvieran instruidos en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, lo que provocó fuertes discusiones. El diputado Reyes consideraba ridículo que, considerando que gentes extrañas al derecho fungieran como electores, también se eliminara el requisito de contar con licenciatura en derecho pues, al igual que en la medicina, uno no acudía a charlatanes sino a médicos instruidos para curarse, a lo que Ponciano Arriaga contestó haber encontrado más justicia, más rectitud, más honradez, más aciertos en jueces legos que en los profesores de derecho:
Son incomprensibles las razones de los abogados para creer que sólo ellos son capaces de ser magistrados. ¿En qué se fundan? En la ciencia, que consiste en pasar por las aulas, aunque no se aprenda, ni se estudié en los exámenes, que son a menudo de compadres, y en la práctica, que consiste en haber perdido o ganado algunos pleitos. Todo esto no da aptitud, ni honradez, que es lo que buscarse debe para los puestos públicos.
El orador ha encontrado más justicia, más rectitud, más honradez, más acierto en los jueces legos que en los profesores de derecho.
Aun tratándose de médicos, el enfermo y las familias escogen, no atendiéndose sólo al título, sino a la fama, a los buenos antecedentes, y cuántas veces se recurre a una pobre vieja, y ésta cura una enfermedad crónica mejor que los más célebres doctores. ¡Acaso el señor preopinante deba su salud a alguna de estas viejas!
Estas acaloradas discusiones dejan entrever el carácter clasista y racista de algunos constituyentes de la época, que menospreciaban el criterio del pueblo:
Se quiere que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados del primer tribunal de la nación tengan ciencia en el derecho, a juicio de los electores. ¿Pero estos electores tendrán juicio propio al emitir sus sufragios? No, y es de tenerse presente que los indios y los rancheros serán los que elijan.
A lo que Francisco Zarco respondió con un diagnóstico de quienes se encargaban de administración de justicia en la época, que dista poco de lo que hoy se percibe:
En cuanto a los elegidos, desde que somos independientes, la administración de justicia ha sido el monopolio de los sabios con título, de los hombres instruidos, de los letrados, y ¿qué ha sido la administración de justicia? Un caos, un embrollo, de que el mismo señor Reyes, como hombre de bien, no puede estar satisfecho. La Suprema Corte, inamovible en medio de nuestros cambios, ha estado muy lejos de corresponder a las esperanzas que aún se tienen en la sabiduría oficial.
Discusiones de este tipo continuaron en el contexto de la Revolución Mexicana pues el descontento con la administración de justicia seguía, y Francisco I. Madero en La sucesión presidencial de 1910, resume la frustración de la época frente a la administración de justicia que únicamente servía para dar forma legal a los despojos de los más fuertes:
En cuanto a la administración de justicia, está tan corrompida que, para fallarse cualquier litigio de importancia, se toma en consideración, no la justicia de su causa, sino las influencias de los litigantes, resultando que el hilo siempre se revienta por lo más delgado, como vulgarmente se dice, así es que la administración de justicia en vez de servir para proteger al débil contra el fuerte, sirve más bien para dar forma legal a los despojos verificados por este.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 1917, estableció en sus orígenes que el presidente de la República no tendría injerencia en el procedimiento de elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia pues, conforme al artículo 96, estos serían nombrados por una mayoría absoluta del Congreso, a partir de una lista de candidatos formada con las propuestas de las legislaturas estatales conforme a sus leyes locales (es decir, una propuesta por estado).
Fue hasta la reforma publicada el 20 de agosto de 1928, poco antes del asesinato de Álvaro Obregón, cuando se introdujo la participación del presidente de la República en el procedimiento para el nombramiento de ministros. En este sentido, la reforma al artículo 96 constitucional estableció que:
Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación, dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos...
El 10 de agosto de 1987 se publicó una reforma constitucional al Poder Judicial cuyo principal objetivo fue el dotar a la SCJN de las herramientas necesarias para la resolución de los problemas estrictamente constitucionales. No obstante, derivado de su carácter principalmente administrativista, pretendió la descentralización de la justicia federal para abatir el rezago de la Corte y, entre sus efectos, trasladó los asuntos de mera legalidad como facultad exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, dejando para la Suprema Corte lo estrictamente constitucional.
Sin embargo, en lo que hace a la integración del Máximo Tribunal, el texto de la reforma de 1928 permaneció intacto hasta la reforma judicial publicada el 31 de diciembre de 1994, al inicio de la administración de Ernesto Zedillo Ponce de León, para quedar como se encuentra vigente hasta el día de hoy:
Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
Con esta reforma la SCJN se fortaleció en lo relativo a ser la máxima autoridad intérprete de la Constitución, lo cual fue posible gracias a la reducción de sus integrantes pues, en atención a que los máximos tribunales deben estar conformados por personas especializadas que realicen una labor que no demanda de un colegiado robusto que pudiera acercarlos a un tipo de asambleísmo, se requería reducir el número de personas encargadas de la justicia constitucional. Además, se fortaleció el sistema de control constitucional, específicamente en lo relativo a las controversias constitucionales mediante la ampliación de los supuestos de procedencia, y además creó el Consejo de la Judicatura Federal como órgano administrativo del Poder Judicial, lo cual representó una transformación necesaria pero incompleta e indebidamente ejecutada al vincularlo orgánica y jurídicamente a la SCJN, a través de su presidencia.
A continuación, se sintetizan los requisitos, duración, integración y autoridades facultadas para nombrar a los ministros de la SCJN, conforme a las diversas normas constitucionales de nuestro país:
Nombramientos y requisitos para integrar la SCJN (enseguida una imagen dividida en dos):
b) Integración del Consejo de la Judicatura Federal
El Consejo de la Judicatura Federal (CJF) se creó a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1995 y entró en funciones luego de que el Congreso de la Unión promulgara la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo propósito fue restructurar el marco de atribuciones y la estructura orgánica del Poder Judicial.
El CJF se creó con la intención de fungir como un órgano integrante del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Su objeto radicaría en preservar y fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del mismo. Para ello, se le dotó de atribuciones que le permitirían aplicar las políticas, normas y lineamientos orientados a regular la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de dicho poder, con la excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.
El Consejo se integra por siete miembros: la presidencia de la Suprema Corte de Justicia, quien también preside el Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado y un Consejero designado por el Presidente de la República. Todas las y los Consejeros deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial. Esta integración responde a la natural colaboración que existe entre los tres Poderes de la Unión en las funciones que tiene encomendadas, por lo que resulta lógico que dicho órgano colegiado amalgame perfiles que, por su origen de designación, cuenten con visiones plurales sobre las problemáticas administrativas y disciplinarias del Poder Judicial y sus soluciones, así como del desempeño de las personas que integran los órganos jurisdiccionales.
Actualmente, el Consejo cuenta con una Secretaría General de la Presidencia, la cual se integra con dos coordinaciones, cinco unidades y nueve direcciones generales. Además, dentro de su estructura orgánica encontramos seis comisiones de cada una de las cuales deriva una secretaria ejecutiva. De la Secretaría Ejecutiva de Administración se desprende, a su vez, una coordinación y ocho direcciones generales.
Aunado a ello, el Consejo cuenta con seis órganos auxiliares (Contraloría, Escuela Federal de Formación Judicial, Instituto Federal de Defensoría Pública, Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y la Visitaduría Judicial).
II. Reforma al Poder Judicial
a) Elección de Ministros, Magistrados y Jueces por voto popular
A casi 30 años de la última reforma al sistema de designaciones de ministras y ministros de la SCJN, resulta necesario hacer un balance objetivo sobre la funcionalidad del modelo actual en la garantía de los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que debe regir la función jurisdiccional, especialmente entre las y los servidores públicos de mando que se desempeñan en la SCJN, los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito, el Tribunal Electoral y los órganos de administración y disciplina del propio Poder Judicial, así como en la garantía de los equilibrios entre los Poderes de la Unión y en la vigencia real y efectiva de los propios órganos judiciales frente a las realidades políticas y sociales del país.
La participación y responsabilidad de los poderes judiciales en el mundo contemporáneo cada vez se ha hecho más y más importante. Los juzgadores han dejado de ser meros aplicadores de la ley para convertirse en los principales protectores del Estado. Por tal razón, con tareas tan trascendentales en la sociedad actual, la selección de jueces es un tema fundamental para los propios poderes judiciales, pues en ello se funda su legitimidad y la de los juzgadores.
Resulta evidente que la selección de jueces debe ir más allá del simple cumplimiento de ciertos requisitos, como pueden ser la edad, la nacionalidad o la experiencia profesional. Es decir, se debe considerar, además, sus capacidades, como la solidez ética y moral, la evaluación o las competencias evaluables a través de exámenes psicométricos; y también tiene que ser analizada la preparación que requiere la función de cada impartidor de justicia y que éstos apliquen en el derecho en atención a los principios constitucionales y que atiendan a la realidad de cada demarcación, así como a su ideología, costumbres y marcos conceptuales.
Por lo anterior, se propone reformular las reglas y procesos para integrar los órganos jurisdiccionales y la propia SCJN con miras a permitir mayor involucramiento de la ciudadanía en las decisiones fundamentales de los Poderes de la Unión a través de la elección directa de las personas que los encabezan. Si bien esta posibilidad ya era una fórmula viable en el siglo XIX, el modelo presidencialista que imperó durante casi todo el siglo XX conservó en favor del Poder Ejecutivo buena parte de la decisión sobre los perfiles de las personas que integraron el máximo tribunal.
La propia norma constitucional y los ideales encomendados a la SCJN como depositaria del Poder Judicial Federal, contrastan y han estado en tensión permanente con el origen político de los nombramientos judiciales, pues quienes han integrado la Corte “nunca han sido una casta de sabios desconectados de los intereses mundanos, sino personajes que, con independencia de sus aptitudes, llegaron al cargo gracias a que estaban fuertemente vinculados a las clases gobernantes en cada momento histórico.”
Desde la teoría existen diversos sistemas fundados en la tradición del Estado y en la tradición histórica que orienta los pasos a seguir para la elección de estos servidores públicos, pues “no es lo mismo el juez que cumplía su profesión en el Estado-gendarme de finales del siglo XIX, que el juez que desarrolla sus quehaceres en un Estado social a comienzos del siglo XXI”.
Existen doctrinalmente dos modelos tradicionales de magistratura: el modelo burocrático o del sistema continental, y el modelo profesional o del common law. El primero es un modelo que se puede encontrar en Europa meridional, América Latina y África, y que está conformado por cinco elementos básicos conforme a los autores Carlo Guarnieri y Patrizia Pederzoli :
1) la selección opera por concurso de ingreso;
2) la formación de los jueces es al interior del órgano judicial, a través de una escuela o instituto de formación;
3) su estructura es piramidal, el progreso es a través de la competencia y se basa en criterios de antigüedad y mérito;
4) los jueces son más generalistas que especialistas, y
5) la garantía de independencia interna del juez es débil, en comparación con el modelo profesional.
Con relación al modelo profesional, éste se encuentra en el sistema anglosajón y en otros países integrantes del Commonwealth y, de forma híbrida, en los Estados Unidos de América. Los elementos característicos de este sistema son :
1) que los jueces son reclutados entre abogados de la barra y otros profesionales del derecho y
2) la designación es realizada por el Poder Ejecutivo, en conjunto con el Legislativo o con un cuerpo electoral.
Con el paso de los años, y ante la evolución natural de los sistemas y modelos políticos y constitucionales, han existido procesos paulatinos en diversos países que han incorporado los dos sistemas antes descritos, a través de la valorización de la experiencia profesional en el sistema burocrático y de la carrera judicial en el profesional. Los modelos que existen actualmente mezclan características del sistema de tradición anglosajona y el romanista, que incluye como elementos a considerar para la selección tanto la experiencia profesional como la jurisdiccional e inclusive la académica.
Conforme al último informe de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, entre los países integrantes del Consejo de Europa, 8 países utilizan el procedimiento de reclutamiento profesional, 18 países utilizan los dos sistemas y los otros utilizan otro tipo de proceso, como el burocrático. En los que utilizan el reclutamiento profesional, la autoridad competente es normalmente un consejo o magistratura o comisión especial que tiene el objetivo de brindar propuestas al Jefe o Jefa de Estado, para que éste nombre a su vez al juez o jueza correspondiente.
Entre los ejemplos de dicho sistema se encuentra Alemania, donde sus 16 jueces constitucionales se reparten a la mitad para ser elegidos por cada una de las cámaras del Parlamento, y nombrados formalmente por el Presidente. Por otro lado, Austria está conformada por 14 jueces, donde 8 de ellos son elegidos a propuesta del Gobierno Federal y 6 son elegidos por las dos cámaras parlamentarias. Por su parte en Italia la Corte está conformada por 15 miembros, de los cuales un tercio son elegidos de forma directa por el presidente, el otro tercio el parlamento y el último tercio por las Altas Cortes.
No obstante, en Suiza podemos observar que existen dos organizaciones judiciales: la Confederación y la organización judicial de los 26 cantones. El artículo 188 de la Constitución de Suiza señala lo siguiente:
“A nivel cantonal, los jueces se eligen por el pueblo o por el Parlamento. En 14 cantones –sobre todo en los cantones de lengua francesa– los jueces de primera instancia son elegidos por el pueblo, y en diez cantones por el Parlamento; en dos cantones (Valais y Vaud), los jueces de primera instancia son elegidos por el Tribunal Cantonal (Tribunal de segunda instancia). En cuanto a tribunales cantonales de segunda instancia, en 18 cantones son elegidos por el Parlamento y en ocho se aplica la elección popular.”
De conformidad con el artículo 168, en Suiza, los jueces se designan políticamente. Los jueces federales son elegidos por la Asamblea Federal (Parlamento). En ese sentido, el artículo 145 señala lo relativo a la duración del mandato de los jueces en Suiza, a diferencia de la gran mayoría de los países, los jueces son nombrados por un periodo determinado; a nivel Federal, por seis años. En los cantones la designación varía de uno a diez años. Solo un cantón, Friburgo, elige a sus jueces por tiempo indefinido:
“Los jueces se pueden reelegir y, en la práctica, los casos de no reelección son muy raros; el sistema de reelección ha sido criticado en los últimos años debido a la presión que algunos partidos políticos pueden ejercer sobre los jueces, bajo amenazas de no reelegirlos.”
La conformación política de la sociedad suiza y la pluralidad que representa a la Confederación permite la posibilidad de elegir a sus jueces a través de la elección popular ya que les garantiza que los mismos representarán las diferentes tendencias políticas presentes en la sociedad y, de ese modo, contar con un verdadero tercer poder del Estado.
En el 2021, Suiza se pronunció sobre una iniciativa que propone la designación de jueces por sorteo con el fin de garantizar la independencia de la magistratura suiza, ya que los jueces son miembros de los partidos políticos y son elegidos por el Parlamento, con esta iniciativa popular se pretende cambiar esta situación. Además, los jueces federales ya no tendrían que presentarse a la reelección, sino que permanecerían en su cargo hasta los 70 años. La destitución por parte del Parlamento solamente podría llevarse a cabo en el caso de incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales o de enfermedad.
En lo que respecta al continente americano, en Estados Unidos de América, existe una superposición de organización judicial. Por una parte, está la organización judicial federal y, por otra, la estatal. En lo que se refiere a los jueces federales y a los de la Corte Suprema, éstos son nombrados directamente por el presidente, con el consentimiento del Senado. Sin embargo, en lo que respecta a la designación de los jueces estatales, el modelo de elección popular es el que prevalece en 39 de los 50 estados federados, donde concurren a su vez tres tipos de sistemas: de elección partidista, de elección no partidista y elecciones de retención.
Este sistema moderno de selección de jueces tuvo “el objetivo de lograr la democratización de los procedimientos de nombramiento, que se consideraban autoritarios”. La selección de jueces por elección directa tiene dos categorías: la postulación por un partido político o la candidatura independiente. En ambos casos, el gran aliciente o beneficio es la legitimidad para ejercer la actividad jurisdiccional, derivada directamente de los sufragios emitidos por los ciudadanos. Al respecto, debe señalarse que, en comparación con los sistemas latinoamericanos de elección popular y los europeos, en Estados Unidos sí les es permitido a los jueces, en algunas entidades, realizar compañas electorales.
Para nombrar a los magistrados del Tribunal Constitucional, hay una diferencia importante en el nombramiento de los jueces federales estadounidenses, y es que todos ellos se nombran de por vida. Todos los jueces federales ostentan cargos vitalicios, esto es, su nombramiento, revestido de unas elevadísimas connotaciones políticas, tiene consecuencias a muy largo plazo.
…la Constitución no estipula un número exacto de jueces de la Corte Suprema; en su lugar, el número lo establece el Congreso. Ha llegado a haber tan sólo seis jueces, pero desde 1869, ha habido nueve jueces, incluyendo un juez presidente. Todos los jueces de la Corte Suprema son nominados por el presidente, confirmados por el Senado y sirven como jueces de manera vitalicia. Dado que los jueces no tienen que hacer campaña electoral o de reelección, se dice que están protegidos de la presión política al decidir sus fallos. Los jueces pueden permanecer en su cargo hasta su renuncia, su muerte, o si son sujeto de un proceso de destitución y el Congreso falla en su contra.
En lo que respecta a Latinoamérica, podemos encontrar diversas formas organizativas para la designación de las altas autoridades judiciales. Uno de estos modelos parte del nombramiento de los integrantes de las Cortes Supremas por parte del Presidente del Estado, con acuerdo de ratificación del Senado, como sucede en Argentina, Chile, Brasil y Panamá. Otro modelo parte de la elección de los integrantes de la Corte Suprema por el Poder Legislativo nacional, donde el Senado elige a la autoridad judicial, con base en una terna propuesta por el Poder Ejecutivo, como sucede actualmente en México, Uruguay, Costa Rica, Guatemala, Honduras, entre otros. Finalmente, existe el modelo de elección por cooptación, dónde la selección de los integrantes de la Corte Suprema se realiza al interior del Poder Judicial, entre sus mismos integrantes, como sucede en Colombia, Ecuador, Perú y República Dominicana.
Dentro del contexto latinoamericano, es destacable el ejemplo de Bolivia que, en el año 2009, enfrentó un reto histórico al construir un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en un pluralismo jurídico que busca tener una justicia abierta, transparente, participativa, plural, pronta, gratuita y al servicio de la sociedad. En Bolivia, la designación de las altas cortes (a saber, el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura) son elegidos mediante sufragio universal, con base en una preselección de candidaturas que realiza la Asamblea Legislativa Plurinacional y con un Órgano Electoral. Además, la propia Constitución de Bolivia indica que sus integrantes deberán ser elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino. En consecuencia, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinominal de Bolivia establece que éste se conformará por siete magistradas y siete magistrados, al menos dos de cada uno de ellos deberá provenir del sistema indígena originario campesino, los cuales durarán en su encargo seis años sin posibilidad de reelección continua.
Las elecciones de magistradas y magistrados se deberán realizar al menos 30 días antes de que concluya el mandato de los anteriores. Las elecciones estarán a cargo del Órgano Electoral Plurinominal y se votará sobre una lista aprobada por el voto de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, resultarán ganadores los candidatos más votados, las personas candidatas que siguieran en votación quedarán como suplentes.
En el año 2011, Bolivia realizó la primera elección de magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por voto popular, lo que representó un hito pues la conformación de una Corte Suprema a través del voto popular es novedosa y dista mucho de los esquemas tradicionales del sistema europeo y anglosajón, que no necesariamente han logrado garantizar legitimidad, independencia y excelencia.
En 2017, Bolivia celebró las segundas elecciones de su Tribunal Constitucional. A lo largo de los seis años transcurridos entre la primera y la segunda elección, surgieron diversas propuestas para modificar este mecanismo, incluso de sustituirlo por otro, aunque finalmente se mantuvo el principio de elección popular, introduciendo respecto del primer proceso determinadas modificaciones que tuvieron relación fundamentalmente con dos aspectos: las reglas de la preselección de candidaturas y las normas sobre la difusión de méritos de las y los candidatos. A esas novedades se agregó una tercera: diversas organizaciones de la sociedad civil se agruparon para hacerse cargo del seguimiento del proceso electoral, formular sugerencias y propuestas, y advertir sobre aspectos críticos del mismo.
Es incuestionable que la implementación del voto popular en la elección de magistrados del Tribunal Constitucional buscó fortalecer la democracia y el estado de derecho, al crear una jurisdicción constitucional con independencia real y efectiva, en la que quede de manifiesto que las autoridades que rigen un país cuentan con el aval de la mayoría de la población, signo inequívoco de la soberanía popular.
Diversos doctrinarios han advertido la falta de legitimidad de la actuación del Poder Judicial como controlador de la constitucionalidad de los actos de los otros poderes, debido a la grave carencia de fundamento democrático en su elección.
Esta postura doctrinaria, conocida como “dificultad mayoritaria” o “argumento contramayoritario”, se centra en el señalamiento de la carencia de legitimidad democrática de un órgano jurisdiccional, en contraste con uno legislativo, para realizar un control de constitucionalidad. La postura se sustenta en el hecho de que el Poder Judicial, como controlador de los actos de los restantes poderes a la luz de la Constitución, parece convertirse en un contrapeso excesivo y, a la vez, incontrolable por los otros poderes que sí encarnan la voluntad popular.
Este argumento surge como una crítica a una independencia judicial que pudiera actuar no sólo en contra de otros poderes, respecto a los cuales debiera prevalecer su independencia e igualdad, sino también en contra de la soberanía popular y las decisiones de las mayorías, lo cual contraviene la lógica de los ideales democráticos. El máximo exponente de esta posición es Alexander Bickel, uno de los comentaristas constitucionales más influyentes del siglo XX, quien examinó múltiples decisiones controversiales de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, como los casos Marbury vs Madison, Dread Scott vs Standford, las decisiones contra Roosevelt que invalidaban la legislación del “New Deal”, entre otras, para demostrar los riesgos de que los poderes judiciales tomen determinaciones antipopulares e ilegítimas desde la mirada democrática.
Conforme a Bickel, la mayoría de los casos que estudió presentaban las características necesarias para desatar una discusión en términos contramayoritarios, pues eran casos polémicos que habían despertado controversia entre la sociedad, respecto a los cuales los órganos representativos (Legislativo) y el propio electorado habían manifestado cierta opinión y donde las decisiones de la Corte habían ido formal o materialmente en contra de estas mayorías.
Bickel señala que, cuando la Corte Suprema declara inconstitucional un acto legislativo, se frustra la voluntad de los representantes de las personas aquí y ahora, y ejerce el control supremo, no en representación de la mayoría prevaleciente, sino en su contra, razón por la cual sus decisiones se deslegitiman a los ojos de una sociedad democrática ante la existencia de un poder que no fue electo por el voto popular revestida de facultades para confirmar o anular la validez de los actos y las leyes apoyadas por los representantes de las mayorías (Ejecutivo y Legislativo). Esto, concluye Bickel, representa un límite al autogobierno, es decir, a la capacidad del pueblo de autogobernarse a sí mismo.
Finalmente, Jaime Cárdenas Gracia sostiene que el actual sistema para el nombramiento de las y los Ministros en México, en donde participan el Presidente y el Senado, no confiere al Poder Judicial legitimidad democrática de origen plena ya que, con el actual sistema de nombramiento, seguirán siendo las élites políticas, económicas o sociales las que definan a las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ende, sostiene la necesidad de incluir un nuevo método y procedimiento para su designación porque es imprescindible que en México prevalezcan los principios de división de poderes y de soberanía popular.
El mismo autor expone que se requiere democratizar al poder judicial y que un paso para lograr dicha democratización consiste en introducir a nivel constitucional la elección por voto directo de los Ministros de la SCJN, entre otras, por las siguientes razones: el método de designación de ministros en la historia constitucional de México ha sido diverso; el método vigente no es el único existente en el derecho comparado ni en la historia jurídica de nuestro país; no puede haber en una democracia un poder público que no dimane directamente de la soberanía popular; la cúspide del poder judicial en México representa los intereses de otros poderes, incluso fácticos, pero no los ciudadanos y, porque resulta absurdo constitucionalmente que los ministros y magistrados invaliden leyes que son aprobadas por los representantes populares, sin tener representación popular alguna.
Un aspecto relevante a considerar para afirmar la necesidad de reformar estructuralmente el método para la integración del Poder Judicial, es la percepción que la población ha tenido respecto de este Poder durante los últimos años. Desde los años noventa, la población mexicana ha señalado que no confía en los tribunales, jueces y magistrados, obteniendo un resultado de 5.98 puntos, siendo una escala del 0 al 10, donde 0 es el más bajo. Este resultado confirma que el sistema judicial no ha sabido responder a las demandas de la sociedad y, por ende, garantizar a la población una justicia pronta y expedita.
Esta problemática, que se sitúa a nivel federal y local, es una realidad que se encuentra arraigada en la percepción de la población, siendo advertida como una institución poco eficiente respecto de su trabajo, poco confiable y con alto índice de corrupción en lo que respecta al personal con el que desempeñan sus funciones.
Tal escenario de desconfianza y poca eficiencia entra en conflicto con las estadísticas presentadas por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que publicó un Estudio sobre la Percepción de la Calidad de los Servicios que Prestan los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y los Centros de Justicia Penal Federal 2015-2019, así como la Encuesta Nacional sobre la Percepción de la Calidad del Servicio en órganos jurisdiccionales 2018, donde se advierte un alto grado de satisfacción de los encuestados. Sin embargo, al analizar la muestra levantada por dicha asociación, se pueda advertir que, en su mayoría, se consultó a abogados postulantes o a personas que se encuentran inmersas el sistema judicial, pero no a la ciudadanía en general, lo que resulta sintomático de la ausencia de capacidad de autocrítica al interior del Poder Judicial.
Resulta evidente que las personas que desconocen el funcionamiento del Poder Judicial y de sus estructuras desconfían de las autoridades judiciales, pues son precisamente ellas quienes han sufrido sus injusticias e inequidades en carne propia. Sin embargo, debe precisarse que los propios operadores del sistema de justicia también son conscientes de la necesidad de reformarlo pues han percibido que al interior del Poder Judicial prevalecen malas prácticas, tanto técnicas, como administrativas, arraigadas en todos los niveles del sistema, llegando a la conclusión de que no basta con cambiar cosméticamente los procesos o las estructuras actuales, sino que es necesario transformar el sistema de fondo.
b) Creación del Consejo de la Judicatura Federal
Doctrinalmente, la creación del Consejo de la Judicatura se inspira en los sistemas de organización judicial de los países de Europa Occidental, incluyendo Italia, Francia, Portugal y especialmente de España, que contaron paulatinamente con órganos de gobierno y administración de sus poderes judiciales desde finales del siglo XIX, y que proliferaron tras la Segunda Guerra Mundial ante los reclamos de intromisión de los poderes ejecutivos en su vida interna a través de los denominados Ministerios de Justicia, lo que llevó a la creación de organismos autónomos de autogobierno y administración del Poder Judicial.
En México, el Ministerio de Justicia desapareció a finales del siglo XIX y la Constitución de 1917 dejó en manos de la SCJN una serie de facultades y atribuciones vinculadas con asuntos estrictamente administrativos. Sin embargo, este cúmulo de actividades no jurisdiccionales fue generando mayor burocracia y complejidad estructural indebida en el máximo tribunal debido a que las y los Ministros debían abocarse a esos temas, a la par de los asuntos sustantivos a su cargo, lo que resultaba insostenible en la medida en que el Poder Judicial fue creciendo en su estructura y responsabilidades. Por estas razones, la reforma constitucional de 1994 introdujo la alternativa de encargar estas funciones a un órgano especializado con autonomía técnica, inserto en el propio Poder Judicial.
Entre las múltiples atribuciones encomendadas al Consejo se encuentran la de investigar y, en su caso, sancionar o separar de sus cargos y funciones a magistrados de circuito y jueces de distrito, pues se trata de un órgano disciplinario y de control con facultades amplias de investigación de conductas antijurídicas de las personas que integran el Poder Judicial y que pudieren derivar en responsabilidades administrativas. Actualmente, las facultades disciplinarias del Consejo están a cargo de una Comisión de Disciplina. Esta Comisión cuenta con toda una estructura orgánica conformada por una Secretaría Ejecutiva de Disciplina sobre la cual recaen las actividades sustantivas de la Comisión, y pese a que cuenta además con un marco legal y órganos internos robustos, es innegable que ante la sociedad mexicana su actuación ha sido cuestionable pues es de dominio público que en el Poder Judicial persisten actos de corrupción, favoritismos y nepotismo en el acceso o promoción a la carrera judicial y a los cargos de mando, así como demoras injustificadas y rezago en la atención y conclusión de los juicios.
Conforme al último informe de labores de la Visitaduría General, publicado en agosto de 2023, en su Apartado IX relativo a las “OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES RESULTANTES DE LOS DICTÁMENES RECAÍDOS A LAS VISITAS ORDINARIAS DE INSPECCIÓN E INFORMES CIRCUNSTANCIADOS” , se advierte que el Consejo hizo cero recomendaciones después de analizar 502 dictámenes, lo que resulta francamente inverosímil, por lo que se hace necesario cuestionar si el actual modelo disciplinario que se sostiene por una enorme estructura burocrática es adecuado y funcional para combatir la corrupción y la impunidad al interior del Poder Judicial o si, por el contrario, el diseño actual del Consejo de la Judicatura alienta la opacidad y la complicidad entre sus miembros por tratarse de una institución que actúa como juez y parte, e incluso por consigna, dada la estrecha vinculación que guarda el Consejo con la presidencia de la SCJN, quien cuenta con amplias facultades para nombrar, remover e instruir a las personas servidoras públicas de mando que realizan las actividades sustantivas dentro de dicho órgano.
Inclusive, en el Informe de la Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, derivado de su visita a México en su misión oficial de octubre de 2010, identificó la preocupación expresada por varios interlocutores respecto al Consejo de la Judicatura Federal, concerniente a que la Presidencia de la Suprema Corte y del Consejo recaiga en la misma persona, concluyendo que esto podría afectar la independencia del propio Consejo frente a la Suprema Corte, y estimando oportuno que la presidencia del Consejo recayera en una persona distinta, dedicada a tiempo completo a tan importante encomienda.
Otro elemento de preocupación identificado en el Informe es el hecho que, conforme a la propia Constitución, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistradas, magistrados y juezas y jueces, las cuales pueden ser revisadas por la SCJN.
Al respecto, la Relatora Especial recomendó que todas las decisiones disciplinarias y administrativas que tengan un impacto sobre el estatus de las juezas y jueces y magistradas y magistrados deberían tener la posibilidad de ser revisadas por otro órgano judicial independiente, haciendo extensiva esta recomendación a los Consejos de la Judicatura a nivel estatal y los tribunales electorales, y señalando que todas las entidades federativas deberían contar con un Consejo de la Judicatura coordinados por un Consejo Superior Nacional autónomo e independiente.
Es por lo anterior que la academia, la doctrina e incluso el debate legislativo, han insistido en la necesidad de mejorar el ejercicio de las facultades disciplinarias del Consejo respecto a la investigación de las y los jueces, magistrados e incluso de ministros de la SCJN, proponiendo mayores salvaguardas de autonomía e independencia, e incluso separando orgánica y funcionalmente al Consejo de la SCJN, para que las indagatorias que se realicen estén a cargo de personas ajenas al órgano de gobierno de las y los jueces y que hoy se integra en buena parte por éstos, generando en muchos casos un conflicto de interés o la pérdida de objetividad e imparcialidad en la resolución de este tipo de casos.
La preocupación respecto a que la autonomía de los Consejos de la Judicatura se vea mermada por su vinculación a las Cortes Supremas se ha identificado, inclusive a nivel regional, como una tendencia caracterizada por un intento de limitar las facultades de los Consejos de la Judicatura impulsado por el propio Poder Judicial:
“…[...] todos estos problemas [derivados de la subordinación de los Consejos a las Supremas Cortes] han dado lugar a un fenómeno inverso, producto del cual se está revirtiendo el proceso que dio lugar a estas nuevas instituciones. Venezuela, que como decíamos fue el primer país que lo creó, se convirtió también en el primero en disolverlo en 1999. En Colombia las críticas de que ha sido objeto han llevado a una iniciativa constitucional promovida por el gobierno para terminar con él. En otros países si bien no se ha llegado a tal extremo, la tendencia ha sido a limitar su autonomía y colocarlos bajo la dependencia de las cortes supremas.”
Así pues, a casi tres décadas de su creación, es posible afirmar que el Consejo de la Judicatura Federal ha sido incapaz de cumplir con su obligación de combatir la corrupción, la impunidad y los abusos que ocurren al interior del Poder Judicial, ya que su actuación no ha sido lo suficientemente proactiva para vigilar con objetividad e imparcialidad la conducta de los integrantes de los órganos judiciales, y de sancionar de forma ejemplar conductas contrarias a la ley.
En consecuencia, la presente iniciativa propone replantear la existencia del Consejo de la Judicatura Federal y sustituirlo por órganos técnicos especializados de administración, disciplina y sanción que estén investidos de legitimidad democrática, con una integración que garantice equilibrios y colaboración entre los Poderes de la Unión y, sobre todo, dotados de la autonomía e independencia necesarias para que puedan realizar sus funciones sustantivas y adoptar decisiones libres de presiones internas o externas.
c) Justicia pronta y expedita
Una de las principales problemáticas que sigue enfrentando la ciudadanía es la incapacidad o el desinterés que prevalece en los órganos encargados de la administración de justicia para cumplir con los principios previstos en el artículo 17 constitucional de brindar una justicia pronta y expedita a las personas justiciables.
El derecho a la justicia incluye el acceso al sistema judicial o al mecanismo institucional competente para atender el reclamo; el acceso a un buen servicio de justicia que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudencial; y, por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.
Sin embargo, en México, los tribunales judiciales encargados de la administración de justicia del fuero común, así como los tribunales federales, tienen procesos lentos, caros, tortuosos y que almacenan grandes cantidades de papel en cada uno de los casos, por lo que los juicios, procesos judiciales y desahogo de probanzas en la administración de justicia, llevados a cabo por ellos, están muy lejos de ser garantes de una justicia pronta y expedita.
La presente iniciativa busca reformar los artículos 17 y 20 de la Constitución para vincular a las autoridades encargadas en la administración de justicia a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada en un periodo de tiempo que satisfaga los principios inherentes al derecho de acceso a la justicia. La razón de lo anterior, por más evidente que parezca, merece hacerse expresa la insoslayable necesidad de regresar a la ciudadanía al centro de la política y lograr que todos y cada uno de sus reclamos encuentren una respuesta del Estado y sus instituciones que satisfaga sus intereses.
En el año 2022, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) llevó a cabo la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública, teniendo como población objetivo las personas de 18 años y más, con una muestra a nivel nacional a más de más de 102 mil viviendas del país. Los objetivos perseguidos por dicha herramienta correspondían, entre otros, con medir la victimización del hogar, así como la personal, durante el 2022 y medir también el grado de confianza ciudadana en las instituciones de seguridad pública para estimar las repercusiones del delito sobre las víctimas.
Entre los resultados más relevantes de dicha encuesta para el caso concreto se encuentran aquellos relacionados con la percepción del desempeño institucional de las autoridades. En ese contexto, a pesar de que la confianza ciudadana en las autoridades de seguridad, de procuración e impartición de justicia ha aumentado, se advierte que la Marina, el Ejército, la Guardia Nacional y la Fiscalía General de la República son las mejor evaluadas, mientras que la población objetivo consideró que las autoridades que presentan un mayor nivel de corrupción son las policías de tránsito (73.9%), así como las y los jueces (66%). Además, la inseguridad es el problema social que más aqueja a la ciudadanía en su vida cotidiana.
Es preciso destacar también que los resultados de la encuesta en comento indican que las personas que deciden no denunciar un delito, justifican dicha actuación por considerarlo una pérdida de tiempo y por tener una marcada desconfianza en la autoridad.
Por estas razones, este gobierno ha sostenido que no es posible reducir la inseguridad y la violencia sin atender antes las causas que la generan y que la impunidad es una de dichas causas, pues no puede haber paz sin la garantía de un auténtico Estado de Derecho, donde las autoridades se aboquen a cumplir con sus responsabilidades en un marco de legalidad y de forma expedita, pues una justicia lenta y tardía no es justicia y sólo fomenta la cultura de impunidad. Únicamente a través de la disuasión de la realización de conductas delictivas es como se puede moldear una cultura de derecho, de paz y de protección a los bienes jurídicos más sensibles para una sociedad.
Un medio indispensable para lograr que aquel que cometa un delito o algún acto ilícito reciba un castigo, o que aquella persona que cause un daño lo resarza, es garantizando que las autoridades emitan determinaciones en las que salvaguarden el derecho a una justicia expedita, por lo que se estima necesario elevar a rango constitucional un plazo máximo en el que ello tendría qué suceder.
El principio de justicia pronta y expedita es la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.
Siendo irrefutable la premisa anterior, el Estado debe garantizar a sus habitantes el acceso a una justicia de tal calidad, siendo necesario el establecimiento de bases constitucionales que permitan el sano desarrollo y consolidación del modelo de la justicia penal en todo el país, que encuentre su base en los parámetros nacionales de derechos humanos, así como en lo establecido por los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano que prevén disposiciones específicas para las personas imputadas. Estas normas, además de procurar las condiciones para el desarrollo humano, pretenden generar mecanismos para que a la ciudadanía le sea garantizado el acceso a un sistema penal pronto y expedito.
Con motivo de lo anterior, en el año 2008 se reformó el artículo 20 de la Constitución con la finalidad de que se determinara que toda persona imputada tiene derecho al acceso a una justicia pronta y expedita, estableciendo en la fracción VII del apartado B del artículo 20 constitucional que las personas a las que les sea imputado un delito cuentan con el derecho de ser juzgadas en un plazo máximo de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo (salvo que solicite mayor plazo para su defensa).
Sin embargo, pese a existir un mandato constitucional que establece claramente el tiempo máximo para que una persona imputada sea juzgada, los órganos jurisdiccionales no lo han cumplido a cabalidad. Por tanto, se estima de enorme relevancia establecer a nivel constitucional un mecanismo para el caso de que las autoridades jurisdiccionales no cumplan con el mandato constitucional establecido en la fracción VII del apartado B del artículo 20 de la Constitución.
Esta reforma establece un mecanismo para el cumplimiento a los derechos humanos y sus garantías, que regulan el proceso penal a partir de los estándares internacionales que han señalado, referentes al plazo razonable contemplado, por ejemplo en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que se asegure que toda persona imputada no permanezca un tiempo prolongado bajo acusación; y asimismo proteger el principio de presunción de inocencia, que constituye parte fundamental para consolidar el Estado de Derecho que, a su vez, es la base misma para el respeto a las garantías judiciales de toda persona imputada.
La validez de las normas en su sentido meramente formal no las dota de existencia por sí mismas, sino que también resulta esencial su eficacia, es decir, el cumplimiento irrestricto de los medios de reforma legal no necesariamente implica su cumplimiento, sino que es imprescindible que el Estado actualice sus medios coercitivos para que se observen.
Si bien es cierto que existen normas que disponen que determinadas autoridades deben cumplir con plazos establecidos para la resolución de controversias de las que conozcan debido a su competencia, también lo es que dichas disposiciones han sido escasamente observadas, pues en una gran mayoría de dichos casos han sido excesivos los tiempos de espera a los que se atañen los ciudadanos para actualizar su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
Otra de las razones que persigue esta iniciativa de reforma es establecer a nivel constitucional, como parámetro de regularidad de la actuación de las autoridades nacionales, la existencia de plazos específicos para la resolución de controversias y, tal como lo prevé el artículo 20 de la Constitución, establecer la obligatoriedad de iniciar un procedimiento de rendimiento de cuentas en el que la autoridad disciplinaria, el Tribunal de Disciplina Judicial, conozca del incumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional y, en su caso, determine consecuencias de una dilación injustificada.
Desde hace tiempo se ha dejado atrás la idea de que la Constitución se trataba de un mero parámetro axiológico que daba orden al sistema jurídico nacional pues, en la actualidad, la norma fundamental se entiende también como una norma jurídica de aplicación directa que vincula a cada una de las autoridades y servidores públicos nacionales.
Conjugando lo anteriormente delineado, la presente iniciativa busca que la Constitución prevea de manera expresa parámetros temporales para la resolución de controversias y asuntos de naturaleza específica y, en caso de no cumplirse, puedan ser reclamados mediante los medios de control constitucional que prevé el mismo texto fundamental, es decir, abonar a la eficacia de la norma y, en última instancia, a la consolidación de un auténtico Estado de Derecho.
d) Otras reformas pertinentes
La suspensión es una medida cautelar a través de la cual una persona juzgadora pone en suspenso o pausa los efectos de una norma general emitida por el Congreso de la Unión, hasta en tanto conozca y estudie el fondo del asunto, y resuelva a través de una sentencia las pretensiones de las partes, esto, con la finalidad de evitar perjuicios irreparables derivadas de la aplicación de la norma impugnada durante el transcurso del procedimiento.
Sin embargo, en los últimos años, la SCJN y los órganos jurisdiccionales han ido adoptando criterios contrarios al principio de relatividad en el juicio de amparo, e incluso en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, concediendo suspensiones con efectos generales en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo. Si bien esta tendencia jurisprudencial tiene una lógica tutelar de derechos con dimensión colectiva o difusa, su aplicación ha resultado poco uniforme, contradictorio e incluso discrecional, ya que el examen de constitucionalidad que ha realizado el máximo tribunal en diversos casos se realiza sin una efectiva concreción de los efectos de una norma de rango legal, por lo que, al momento de admitirse y analizarse, no se deriva una afectación real, actual o específica de uno o más derechos fundamentales, o que afecten el orden público y el interés de la sociedad.
La presunción de legitimidad y constitucionalidad que poseen todas las leyes deriva de que éstas son expresiones de la voluntad popular ya que, al ser producto de un proceso de deliberación democrática, se presume que son constitucionales mientras no sea declarada expresamente su incompatibilidad con la Ley Fundamental. Por tanto, no puede cesar la aplicación de una ley mientras no se dicte sentencia, lo que conlleva a que no puedan ser objeto de medidas cautelares como son la suspensión.
Bajo ese razonamiento, el criterio de presunción de constitucionalidad hace necesario agotar todas las posibilidades que permitan mantener vigente la disposición impugnada, lo que implica que, siempre que sea posible, se preferirá la decisión que, dentro de los límites constitucionales, permita preservar la obra del legislador en lugar de aquella que presuma a priori su inconstitucionalidad. Bajo este parámetro, se armoniza el control de constitucionalidad con el principio de supremacía constitucional, máxime que, al interpretar las normas tildadas de inconstitucionales, la Suprema Corte debe presumir la buena fe del proceso legislativo y la constitucionalidad del producto del mismo, pues en nuestro orden jurídico nacional toda persona servidora pública tiene la obligación de actuar conforme a la Ley Suprema. Por ello se estima que suponer que el trabajo legislativo es inconstitucional a través del otorgamiento de una suspensión con efectos generales, representa una grave intromisión a las facultades constitucionales del Congreso de la Unión y una clara vulneración al principio de división de poderes.
Aunado a ello, se ha observado que, en muchas ocasiones, la SCJN no estudia el fondo del asunto planteado y determina la invalidez de una norma por advertir vicios dentro del procedimiento legislativo, es decir, no se llega a hacer un estudio de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, por lo que no existiría razón de suspender una norma que no ha sido declarada inconstitucional.
La doctrina señala que existen límites a la jurisdicción constitucional, pues los intérpretes de la Constitución deben ser cuidadosos de no invadir la libertad de configuración de los otros órganos estatales, específicamente, del Legislativo. Estos límites son necesarios para evitar que la justicia constitucional adopte de manera discrecional decisiones de contenido y de trascendencia política y no jurídica. Por ello, es necesario que los tribunales constitucionales funjan como un poder que se limite a sostener la efectividad del sistema constitucional, sin cambiarlo ni impedir su reforma. Bajo esos argumentos, resulta viable la propuesta de no otorgar a la SCJN mecanismos que le permitan limitar el trabajo del Poder Legislativo sin haber realizado previamente el estudio sobre la constitucionalidad de la norma, pues si existen límites al análisis constitucional, deben necesariamente contarse con límites a la función judicial sobre el trabajo legislativo que, como se dijo, se presupone acorde con nuestro texto fundamental.
En ese sentido, también merece la pena replantear la procedencia de la suspensión con efectos generales en el otorgamiento de amparos. La denominada “Fórmula Otero”, presente en nuestro marco constitucional y legal desde la promulgación de la Constitución liberal de 1857, es un principio del juicio de amparo que priva de sus efectos a leyes inconstitucionales únicamente en favor de la parte que lo interpone, es decir, el amparo protege a quien o quienes lo solicitan por verse afectados en su esfera de derechos por dicha ley, pero no anulan la ley general frente a todo el mundo (es decir, no tiene efectos erga omnes).
La doctrina ha señalado que esto es así precisamente para evitar que los poderes Legislativo y Judicial se desequilibren, y que el Judicial se coloque por encima del Legislativo, por lo que prever la suspensión con efecto general de una ley dentro de un juicio de amparo, resulta contrario al origen y finalidad de este. Como señaló Ignacio Burgoa, cuando la declaración de inconstitucionalidad se aplica erga omnes, existiría una derogación de una ley por vía jurisdiccional, lo que equivale a que los jueces asuman el papel de legisladores, provocando desequilibrios y supeditación entre los Poderes del Estado.
El principio de relatividad de las sentencias de amparo ya se contenía en el proyecto de constitución yucateca de 1841, ideado por Manuel Crescencio Rejón, en cuya exposición de motivos se manifestó la necesidad de que el actuar del Poder Judicial se diera con prudencia y discreción, pues al otorgársele la posibilidad de censurar una legislación se le debía obligar a actuar en casos particulares y ocultando la importancia del ataque a las miras apasionadas de las fracciones. Por ello señaló que:
…sus sentencias, como dice muy bien Tocqueville, no tendrán por objeto más que el descargar el golpe sobre un interés personal, y la ley solo se encontrará ofendida por casualidad. De todos modos, la ley así censurada no quedará destruida: se disminuirá sí su fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material. Solo perecerá por fin poco a poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia, siendo además fácil de comprender, que encargando al interés particular promover la censura de las leyes, se enlazará el proceso hecho a éstas con el que se siga a un hombre, y habrá de consiguiente seguridad de que la legislación no sufrirá el más leve detrimento, cuando no se le deja expuesta por este sistema a las agresiones diarias de los partidos .
Es decir, la “Fórmula Otero” buscó evitar que el Poder Judicial se erigiera como un censor del legislativo y afectara el orden jurídico, colocándose por encima de las facultades y prerrogativas constitucionales de uno de los Poderes constituidos de la Unión. Así, el juicio de amparo surge como un medio de defensa personal para salvaguardar la vigencia de las garantías individuales, así como un juicio contra las leyes del Congreso o actos del Poder Ejecutivo que vulneraran el orden constitucional.
Actualmente, el juicio de amparo representa la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, y tutela todo el orden jurídico nacional contra los abusos y actos antijurídicos realizados por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
En este tenor, en lo que respecta a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, es preciso advertir que las suspensiones con efectos generales que ha concedido en años recientes la SCJN en contra de leyes aprobadas y emitidas por el Congreso de la Unión se han extralimitado de lo que prevén las leyes en la materia. La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, último párrafo, señala claramente que “la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales”, mientras que el artículo 64, último párrafo indica que “la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada”. Incluso la Constitución, en su artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, estipula que “en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
Queda claro que el principio de relatividad sigue vigente e inserto en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, pese a que su aplicación se ha ido modulando y flexibilizando a través de diversas resoluciones de órganos jurisdiccionales y de la propia SCJN que, como ya se dijo, han pretendido erigirse indebidamente en órganos legislativos. Para dotar de legalidad la procedencia de la suspensión con efectos generales y evitar discrecionalidad tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, así como en el juicio de amparo, es necesaria una reforma constitucional o legal que lo permita.
Cabe señalar que, en un ejercicio de derecho comparado, países como Austria, Italia y España tampoco contemplan la posibilidad de que sus tribunales constitucionales suspendan las normas generales que sean impugnadas.
A mayor abundamiento, debe retomarse la tesis “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS” donde de manera expresa se indica que la finalidad de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las del régimen transitorio, tiene como finalidad no paralizar sus efectos. Por tanto, al impugnar una norma a través de su primer acto de aplicación, lo procedente es suspender el acto y no así la disposición objetada.
Como se advierte, es necesario plasmar en el texto constitucional lo que la norma ya regula, por lo que se propone rescatar y anclar a la Constitución la “Fórmula Otero” mediante la modificación de los artículos 105 y 107 constitucionales para establecer que en ningún caso podrán otorgarse suspensiones con efectos generales respecto de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo promovidos en contra leyes de carácter general.
Por otra parte, la SCJN se ha caracterizado por ser una institución altamente onerosa. En 2010, su costo representaba casi tres veces el de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, cerca de siete veces el de la Corte Suprema de Canadá y más de 34 veces el del Tribunal Constitucional de Perú. Su elevado costo se explicaba, entre otras razones, por el personal que la integraba: tenía entonces 3,116 personas funcionarias, frente a 483 de la Corte Suprema de los Estados Unidos, 209 de la de Canadá y 175 de la de Perú. En 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación contaba con una nómina de 3,772 personas servidoras públicas.
Además de su cuantioso personal, cabe destacar que los salarios de quienes encabezan a la SCJN han sido significativamente mayores a los de sus homólogos en el mundo. Actualmente, una o un ministro en nuestro país gana entre 40% y 126% más que un ministro o ministra de los más altos tribunales de España, Perú, Chile, Colombia, Brasil y Argentina, como se muestra en la siguiente gráfica:
Jueces y juezas de altos tribunales en el mundo. Remuneración mensual, 2023 (pesos mexicanos). Fuente: Elaboración propia con base en datos oficiales de cada gobierno.
Respecto de la desigualdad en la asignación de remuneraciones de ministras y ministros, resulta ilustrativo la comparación con el nivel de ingreso de las personas en México. La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del primer bimestre de 2023 contabiliza 56 millones 59,543 personas ocupadas en algún empleo formal en nuestro país, de las cuales 37.6% recibe hasta 6,223 pesos mensuales; 35.3% recibe hasta 12,447 pesos mensuales; 8.7%, hasta 18,670 pesos mensuales; 3.6%, hasta 31,116 pesos mensuales; 1.2% recibe más de cinco salarios mínimos; 5% no recibe ingreso formal, y 12.6% no especificó su ingreso.
En 2023, las 21 millones 94,196 personas que ganan un salario mínimo (6,223 pesos al mes) obtienen un ingreso 50 veces menor que la remuneración neta de 11 ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (314,500 pesos al mes); 19 millones 767,783 personas que ganan hasta dos salarios mínimos, perciben un ingreso 25 veces menor que 11 ministras y ministros.
Como se puede observar, la disparidad en las remuneraciones de las ministras y ministros respecto de las personas trabajadoras del resto del país acentúa la desigualdad social.
El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2023 asignó a los 11 ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una remuneración neta de 314,499 pesos al mes. Es decir, el doble o el 102% por encima de la del presidente de la República.
En 2010, se divide el salario nominal de ministras y ministros entre quienes ingresaron antes de la reforma —que mantienen un salario superior al del presidente de la República— y quienes ingresaron después de la reforma —cuya remuneración se supondría por debajo de la del titular del Poder Ejecutivo Federal—. Fue hasta 2019 cuando se registra la única disminución que ha tenido el salario presidencial, la remuneración de ministros y ministras no había tenido prácticamente ninguna reducción (con excepción de una disminución marginal de 2011 a 2012).
En 2019, se disminuye el salario del presidente de la República, pero el de ministros y ministras no se modifica, por lo que se incrementa la diferencia del monto (para alcanzar su máximo histórico) que superaba el límite constitucional. Sin embargo, para 2020, se elimina la diferencia nominal (salarios de ministros y ministras que tuvieron el cargo antes o después de la entrada en vigor de la reforma) para unificar en un solo monto sus remuneraciones, de igual forma, muy por encima del salario del titular del Ejecutivo Federal.
No obstante las diferencias establecidas entre salarios de ministras y ministros que ocuparon sus cargos antes o después de la reforma constitucional de 2009, en los analíticos del propio Presupuesto, se reportó en cero el número de ministras o ministros que cobrarían el monto menor, por lo que se asume que, de 2010 a 2023, la totalidad de ministros y ministras han percibido salarios por encima de la remuneración del presidente de la República.
Además de su alto salario y cuantioso personal, cabe destacar que no solo ministros y ministras exceden la norma constitucional en materia de remuneraciones. Con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023, del total de 3,772 personas servidoras públicas adscritas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 241 perciben un salario superior al de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Igualmente, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023, reporta que, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 1,558 personas servidoras públicas, 189 perciben salarios superiores al del presidente de la República.
De la estructura restante del Poder Judicial de la Federación, que incluye al Consejo de la Judicatura Federal, tribunales colegiados y juzgados de distrito, de un total de 48,407 personas servidoras públicas, 1,947 reciben salarios por encima del límite constitucional, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación y su Analítico de Plazas y Remuneraciones.
En conclusión, a 14 años de la reforma en materia de remuneraciones, en el ejercicio fiscal de 2023, de 53,737 personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial de la Federación, 2,377, equivalentes al 4.4%, perciben salarios superiores al del titular del Ejecutivo Federal, es decir, salarios presumiblemente inconstitucionales, al menos en parte, que en su conjunto suman un excedente de 2,167 millones 352,603 pesos.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone modificar diversos artículos para establecer que las y los Ministros de la SCJN, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, percibirán una remuneración que en ningún caso podrá ser mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
a) Elección de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces por voto popular
La presente iniciativa propone modificar el párrafo octavo del artículo 94 constitucional para precisar que los concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales se regirán por los procedimientos, requisitos y plazos que establezca la legislación secundaria, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, cuya elección se realizará por voto directo y secreto de la ciudadanía, conforme a las bases previstas en el texto reformado al artículo 96 constitucional de la presente iniciativa.
También se propone adecuar el artículo 95 constitucional, el cual establece los requisitos de elegibilidad como Ministra o Ministro de la SCJN, sustituyendo toda referencia a “designación” por el de “elección”, en consonancia con la reforma judicial de mérito; además, se adiciona en su fracción VI el cargo de magistrado o magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como impedimento para ser elegible durante el año previo al día de su elección.
Asimismo, se prevé reformar el tercer párrafo del artículo 94 constitucional a fin de reducir el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 11 a 9 Ministras y Ministros, así como la eliminación de las dos Salas con las que actualmente cuenta, a fin de que sea el Pleno quien conozca y delibere sobre todos los asuntos que lleguen al máximo tribunal. También se propone establecer que las Ministras y Ministros de la SCJN durarán en su encargo doce años improrrogables, es decir, una reducción de tres años al periodo actual, a fin de homologarlo con el periodo máximo de duración de otros cargos de elección popular, como diputados federales o senadores, en el entendido de que la temporalidad actual resulta excesiva e impide una renovación efectiva de los perfiles que integran el órgano máximo del Poder Judicial.
La reforma propuesta modifica de manera integral el artículo 96 constitucional en sus dos párrafos vigentes a fin de asentar el principio democrático de que las y los Ministros de la SCJN, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de manera directa y secreta por la ciudadanía. Dicha elección se realizará de forma concurrente con otros cargos de elección popular en el marco del proceso electoral ordinario que se celebre el primer domingo de junio de cada tres años, ya sean elecciones intermedias o para la elección de la Presidencia de la República y senadurías; en este tenor, las vacantes a cubrir en los órganos jurisdiccionales sustantivos del Poder Judicial serán sometidas al voto ciudadano el día de la jornada electoral junto con los demás cargos de elección popular.
Por su parte, la presente iniciativa propone que las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, duren en su encargo un periodo de nueve años, con posibilidad de reelección por uno o varios periodos adicionales.
Se precisa el procedimiento para la postulación de candidaturas a Ministra o Ministro de la SCJN, así como para su elección, la cual se hará a nivel nacional por el voto directo y secreto del electorado. Para ello, se propone que la emisión de la convocatoria que contenga las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables, corresponda al Senado de la República. Esta convocatoria deberá emitirse el mismo día en que se instale el primer periodo de sesiones ordinarias del año anterior al de la elección que corresponda, es decir, el 1° de septiembre de cada tres años. Con esto se prevé la existencia de condiciones temporales que permitan a los Poderes de Unión proponer, procesar, votar y postular oportunamente hasta diez personas candidatas, mismas que deberán tener una distribución paritaria de género.
Además, se establece que el Poder Ejecutivo postulará sus diez candidaturas por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República, el Poder Legislativo postulará hasta cinco personas por cada Cámara, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación postulará hasta diez candidaturas, con mayoría de seis votos.
El Senado de la República recibirá las postulaciones, verificará que las candidaturas propuestas cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y en las leyes, y remitirá el listado al organismo público electoral responsable de la organización del proceso electivo antes de que concluya el año anterior al de la elección que corresponda, es decir, el listado deberá remitirse a más tardar el 31 de diciembre del año previo a la elección, lo cual permitirá al organismo público electoral contar con tiempo suficiente para recibir, analizar y procesar el listado de candidaturas, producir los materiales electorales que correspondan, fijar las reglas en materia de tiempos oficiales de radio y televisión, modalidades y fechas de foros de debates, periodos de campaña, mecanismos de fiscalización, entre otras. Además, se precisa que los Poderes de la Unión que no remitan su listado de postulaciones al Instituto Nacional de Elecciones y Consultas (INEC) -en lo sucesivo, el Instituto- dentro del plazo previsto en esta reforma, ya sea porque no se logren alcanzar las mayorías necesarias para integrarlo, o por cualquier otra causa, no podrán hacerlo posteriormente.
Se propone que, concluida la jornada electoral, el organismo público electoral realice el escrutinio y cómputo de los votos y los comunique de inmediato al Senado de la República para que este órgano legislativo realice y publique la suma, y remita sus resultados a la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación para que resuelva las impugnaciones, califique el proceso y declare sus resultados. Dicha declaratoria deberá hacerse antes de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República, es decir, conforme al artículo 65 constitucional, la toma de protesta se realizará el 1° de septiembre del año en que se realice la elección.
La fracción II del artículo 96 reformado establece un procedimiento análogo para la postulación de candidaturas para Magistradas o Magistrado de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, así como para su elección, la cual se hará por circuito judicial, en los términos y modalidades que determine la legislación electoral por el voto directo y secreto del electorado.
Si bien este procedimiento es similar al de postulación de candidaturas a Ministra o Ministro de la SCJN, para el caso de aspirantes a magistraturas y juzgados, se señala que el órgano de administración judicial deberá remitir oportunamente un listado que contendrá el número total de vacantes a cubrir, la materia de especialidad del Tribunal de Circuito o del Juzgado de Distrito vinculada a la vacante y el circuito judicial al que estén adscritos. Otra diferencia dentro del procedimiento consiste en el número de postulaciones que cada Poder de la Unión podrá remitir al órgano electoral, que será de hasta dos personas por cada cargo a elegir: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; el Poder Legislativo postulará a una persona por cada Cámara, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos.
En el marco de la nominación y elección de candidaturas de las personas servidoras públicas de mando en el Poder Judicial, se propone establecer que los Poderes de la Unión, en sus propuestas de candidaturas, procuren que las mismas recaigan en personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la procuración o impartición de justicia, o bien, que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En lo que respecta a las condiciones de equidad que deberán prevalecer en las campañas de las personas candidatas a cargos de mando en el Poder Judicial, se establece un párrafo sexto del artículo 96 constitucional que dispone que, durante el lapso legal de campañas, las personas candidatas a Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, tendrán derecho de acceso a radio y televisión con el fin de que expongan sus propuestas y programas de trabajo. La distribución del tiempo será igualitaria entre candidatos y candidatas.
Además, se les da el derecho de participar en foros de debate organizados por el propio organismo público electoral dentro de los tiempos oficiales, o en aquéllos brindados gratuitamente por algún medio de comunicación, poniendo énfasis en el principio de equidad.
Por otra parte, en aras de evitar financiamiento ilegal de las campañas en medios de comunicación masiva y garantizar la equidad en la contienda, se prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona, física o moral, de espacios en radio y televisión para promocionar candidatas y candidatos. También se propone prohibir que los partidos políticos realicen actos de proselitismo a favor o en contra de candidatura alguna.
Finalmente, el último párrafo del artículo 96 constitucional reformado propone que la ley electoral reglamente de forma detallada la forma y duración de las campañas para los cargos señalados en este artículo; sin embargo, de forma explícita se prohíbe en la Constitución la existencia de una etapa de precampaña para la promoción de las candidaturas que compitan por dichos cargos.
La propuesta de reforma también incluye la modificación al artículo 97 constitucional para armonizar su contenido con el nuevo modelo de selección e integración de los órganos jurisdiccionales, señalando que las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, no podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos y sólo podrán ser removidos por el Tribunal de Disciplina Judicial y en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la normatividad aplicable.
En lo que respecta a los cargos de Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se introduce un segundo párrafo al artículo 97 constitucional, recorriéndose los subsecuentes, que señala los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer las candidaturas propuestas por los Poderes de la Unión, que recogen los requisitos ya establecidos en la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, entre las que se incluyen ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito, y de treinta años para el caso de Jueza o Juez de Distrito; contar el día de la elección con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y práctica profesional de cuanto menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Y se adicionan como requisitos el haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección; y no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su elección.
El proyecto también modifica el artículo 98 constitucional para señalar el procedimiento aplicable en caso de falta de una Ministra o Ministro de la SCJN. Se prevé que, cuando dicha falta exceda de un mes o se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado de la República, el cual elegirá por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta el día que tome protesta la persona servidora pública electa en la próxima elección ordinaria del año que corresponda. Las personas propuestas en la terna que proponga el Presidente de la República al Senado deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Ministra o Ministro señalados en el artículo 95 constitucional.
Adicionalmente, se propone que las renuncias de Ministras o Ministros de la SCJN que deban ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, que a su vez calificarán que la causa que motive la renuncia sea grave, a juicio del órgano legislativo.
Cuando las licencias de las Ministras y Ministros no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la propia SCJN; pero cuando excedan de ese tiempo, sin que superen el término de dos meses, se propone que el Senado de la República valore y, en su caso, autorice dicha licencia por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.
Respecto a las licencias de Magistradas y Magistrados de Circuito o de Juezas y Jueces de Distrito, la iniciativa propone que, cuando no excedan de dos meses, puedan ser concedidas por el órgano de administración judicial.
También se propone señalar que, en caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de Magistradas y Magistrados de Circuito o de Juezas y Jueces de Distrito, el órgano de administración judicial someterá una terna a consideración del Senado, el cual elegirá por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta en tanto tome protesta la persona servidora pública que emane de la próxima elección ordinaria del año que corresponda. De manera análoga al caso de Ministras y Ministros de la SCJN, la iniciativa propone que las personas propuestas en la terna deban cumplir con los requisitos de elegibilidad aplicables para Magistrada o Magistrado de Circuito y de Jueza o Juez de Distrito.
Por otra parte, se propone modificar diversas disposiciones del artículo 99 constitucional, relativo a las facultades y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consonancia con los objetivos de la presente iniciativa. En principio, se reforma la fracción I del párrafo tercero para facultar al Tribunal Electoral para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones en las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de Circuito, Juezas y Jueces de Distrito y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
Además, se modifican los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del referido artículo 99 para señalar que las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán ser elegidas el primer domingo de junio del año que corresponda mediante voto directo y secreto de la ciudadanía a nivel nacional. El procedimiento, si bien se asemeja al de Ministras y Ministros de la SCJN, prevé que el Pleno de la propia SCJN proponga hasta diez candidaturas por mayoría de seis votos. Asimismo, se propone que sea la SCJN quien resuelva las impugnaciones, califique el proceso y declare sus resultados.
Además, se prevé que, para ser elegibles, las candidaturas a magistradas y magistrados electorales de la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezcan esta Constitución, los cuales no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministra o Ministro de la SCJN y, además, distinguirse por su probidad.
De igual modo, la iniciativa dispone que el periodo del encargo de las magistradas y magistrados electorales de la Sala Superior, así como de las salas regionales del Tribunal Electoral, será de seis años improrrogables. En lo relativo a las magistraturas electorales de salas regionales, también deberán ser electas popularmente mediante voto directo y secreto, aunque por regiones, en los términos y modalidades que determine la legislación única en materia electoral prevista en la Reforma Electoral que se incluye en el presente paquete de iniciativas de reforma constitucional.
Finalmente, el penúltimo párrafo del artículo 99 constitucional también se modifica para precisar que, por falta absoluta de alguna persona magistrada de Sala Superior o regional, el Senado elegirá una sustituta sólo para cubrir el periodo constitucional, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La aprobación se realizará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
b) Reforma al Consejo de la Judicatura Federal
Como ya se ha mencionado, la presente iniciativa propone reformar diversos artículos de la Constitución en lo relativo a las facultades y atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que se propone sustituir con la creación de dos órganos: el de administración judicial, y el Tribunal de Disciplina Judicial.
En este tenor, se plantea modificar el párrafo segundo del artículo 94 constitucional para señalar que la administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial.
El artículo 100 constitucional vigente regula todos los aspectos relacionados con la integración y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, se propone su reforma integral para sustituirlo por los órganos ya mencionados.
Por una parte, se dota al Tribunal de Disciplina Judicial de independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Dicho Tribunal tendrá una integración colegiada, conformada por cinco miembros electos por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de la Constitución para Ministras y Ministros de la SCJN. Asimismo, se establece que, para ser elegibles, las personas candidatas a Magistradas y Magistrados del Tribunal deberán cumplir con los mismos requisitos aplicables para Ministras y Ministros de la SCJN.
Se propone reformar el párrafo cuarto del artículo 100 para establecer que el Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno, debido al reducido número de personas que lo integran. Asimismo, se le faculta para conocer, investigar y, en su caso, sancionar responsabilidades administrativas y conductas contrarias a los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia de las Ministras y los Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, así como del personal del Poder Judicial de la Federación, además de los asuntos que la ley secundaria determine.
Las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina Judicial cuando se acredite la comisión de conductas contrarias a la ley podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación. Sin embargo, para el caso de Ministras y Ministros de la SCJN, no procederá su remoción salvo cuando se agote el procedimiento previsto en el Título Cuarto constitucional aplicable al juicio político.
Para procurar el adecuado desempeño de sus funciones, se propone facultar al Tribunal de Disciplina para requerir información, llamar a comparecer y apercibir a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estime necesarias para coadyuvar en sus investigaciones, así como presentar denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión u omisión de actos que pudieran ser constitutivos de delito, y también solicitar a la Cámara de Diputados el juicio de procedencia contra ministras y ministros de la SCJN. Dada su naturaleza, se prevé que las resoluciones y sanciones impuestas por el Tribunal sean definitivas e inatacables y, por lo tanto, no proceda juicio ni recurso alguno en contra de estas.
Se reforma el párrafo quinto del artículo 100 para establecer que las magistraturas del Tribunal de Disciplina durarán en su encargo seis años, siendo sustituidos de manera escalonada, y que no podrán ser elegidos para un nuevo periodo. La presidencia del Tribunal se renovará cada dos años a través de la elección de las y los integrantes del Pleno; quien ostente la presidencia no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
Asimismo, se incorpora un nuevo párrafo sexto para establecer que las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina podrán solicitar licencia de hasta un mes con la autorización del Pleno del Tribunal, y de más de un mes sin que exceda de dos meses con la autorización de la mayoría de los miembros presentes del Senado. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva, para la designación de una persona magistrada interina aplicará el mismo procedimiento que el previsto para Ministras y Ministros de la SCJN.
Para armonizar el nuevo marco constitucional, se propone modificar el actual párrafo segundo del artículo 97, precisando que el ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables, excluyendo de dichos parámetros a las Magistradas o Magistrados de Circuito, así como Juezas o Jueces de Distrito, cuyo ingreso y permanencia estará supeditado a las disposiciones constitucionales aplicables para su elección directa por el voto ciudadano.
Además, se reforma el actual párrafo tercero del artículo 97 con el objetivo de garantizar que cualquier persona o autoridad esté legalmente facultada para presentar ante el Tribunal de Disciplina Judicial quejas o denuncias para que investigue y, en su caso, sancione la conducta de algún juez, magistrado, ministro o persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, facultad que bajo el modelo actual está reservada para la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para atender y substanciar las quejas que se admitan, el Tribunal de Disciplina Judicial deberá conducir sus investigaciones de manera pronta, completa, expedita e imparcial, dejando la regulación del procedimiento respectivo a la ley secundaria, que deberá ajustarse a dichos principios.
En lo que respecta al órgano de administración judicial, la presente iniciativa propone incorporar al artículo 100 las garantías de independencia técnica y de gestión, y facultades para conocer todo lo relacionado con la administración, vigilancia, carrera judicial y control interno del Poder Judicial de la Federación, específicamente la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal judicial, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la fiscalización permanente de la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. En consonancia con lo anterior, se propone homologar su contenido con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 94 constitucional, que establece que el órgano de administración judicial tendrá la facultad de determinar la especialización por materias de los órganos jurisdiccionales, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica.
Se prevé que el Pleno del órgano de administración judicial se integre de manera colegiada por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; una por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y una por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano de administración durará dos años y será rotativa.
Asimismo, se propone incorporar los requisitos legales que deben cumplir las personas designadas para integrar el Pleno del órgano de administración judicial, tales como: ser mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con experiencia mínima de diez años en actividades relacionadas con las funciones sustantivas del órgano de administración judicial; contar con título de licenciada o licenciado en derecho, economía, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las funciones sustantivas del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años. Además, se excluye a aquellas personas que hayan sido inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o que hayan sido condenadas por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
También se propone precisar que, durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto constitucional. Si existiere ausencia definitiva por defunción, renuncia o cualquier otra causa, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
Por otra parte, se propone que la Escuela Federal de Formación Judicial y el Instituto Federal de Defensoría Pública esté a cargo, del órgano de administración judicial, conforme a las bases que establezcan las leyes secundarias respectivas.
La reforma también plantea facultar al órgano de administración judicial para expedir los acuerdos generales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, por lo que sólo podrá atender las solicitudes que formule el Tribunal de Disciplina Judicial para expedir acuerdos generales o ejecutar sus resoluciones cuando se busque asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos que sean de la competencia del Tribunal. Si bien el órgano de administración judicial cuenta con independencia técnica y de gestión, sus decisiones podrán ser recurridas cuando se refieran a la adscripción de Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal de Disciplina Judicial únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Constitución y las leyes. Asimismo, se propone derogar el actual párrafo décimo primero ya que los resultados de la elección de Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito sólo podrán impugnarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la reforma planteada al artículo 99 constitucional.
Respecto a la facultad que actualmente tiene el Consejo de la Judicatura Federal de concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, se propone que esta decisión pueda ser autorizada por el órgano de administración judicial aunque, al tratarse de la tutela de derechos humanos y la atención de violaciones graves a los mismos, se estima pertinente que la solicitud de concentración provenga del Pleno de la SCJN como máximo tribunal constitucional.
Finalmente, se propone reformar el último párrafo del artículo 100 para establecer que el presupuesto del Poder Judicial de la Federación, incluyendo el de la SCJN, deberá ser elaborado por el órgano de administración, y remitido por esta misma autoridad al Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal que corresponda.
Por otra parte, la presente iniciativa propone reformar el artículo 101 constitucional para sustituir a las y los Consejeros de la Judicatura por los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, así como de magistrados de salas regionales y especializada del Tribunal Electoral, en el impedimento legal para aceptar o desempeñar empleos o encargos de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, y para actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro.
Finalmente, la iniciativa propone modificar el párrafo décimo del artículo 99 constitucional para señalar que la administración en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, pues actualmente dicha atribución compete a una Comisión ad hoc del Consejo de la Judicatura Federal integrada por el Presidente del Tribunal Electoral, un magistrado electoral de la Sala Superior y tres miembros del Consejo de la Judicatura. También se faculta al nuevo Tribunal de Disciplina Judicial para conocer de los asuntos relacionados con la disciplina de los miembros del Tribunal Electoral, incluyendo la investigación y sanción de las personas servidoras públicas que lo conforman ya que, al formar parte del Poder Judicial de la Federación, debe estar sujeto a los mismos mecanismos y procedimientos que rigen a todos los órganos que lo integran.
c) Justicia pronta y expedita
Respecto a esta temática, se propone establecer en el artículo 17 constitucional que sea el Congreso de la Unión el que establezca en la legislación las cuantías en materia tributaria que funcionarán como parámetro para la actualización de un rango temporal para la solución de controversias, en las cuales los Tribunales, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, o bien, los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a seis meses.
Asimismo se propone señalar que, en materia penal, en virtud del proceso acusatorio y oral, y tomando en cuenta que la fracción VII del apartado B del artículo 20 constitucional prevé como derecho de toda persona imputada que sea juzgada antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo (salvo que la defensa del imputado solicite mayor plazo para su defensa), el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba informar inmediatamente al órgano disciplinario correspondiente, en atención a su competencia, justificando las razones de la demora.
En consonancia con las reformas planteadas al Poder Judicial de la Federación, se propone modificar el artículo 110 constitucional, el cual establece que pueden ser sujetos de juicio político las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, quienes sustituyen a las y los consejeros de la Judicatura Federal. De igual modo, se prevén causales para que los miembros de los Tribunales de Disciplina y órganos de administración locales que se creen en las entidades federativas puedan ser sujetos a juicio político.
De igual modo, se prevé la reforma al artículo 111 constitucional para precisar que se podrá proceder penalmente contra las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo cuando la Cámara de Diputados declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada. En el caso de las entidades federativas, se sustituye a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales por las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina y órganos de administración locales, contra quienes deberá seguirse el mismo procedimiento establecido en dicho artículo para proceder penalmente en su contra por la comisión de delitos del orden federal.
En lo que respecta al sistema judicial de las entidades federativas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 116 constitucional en su párrafo tercero, a fin de señalar que las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales estatales establecerán las condiciones para garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de órganos independientes para su administración y disciplina, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales locales. De igual modo, se propone señalar que las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales se realizarán conforme a las bases que establece esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación y en los términos y modalidades que establezcan las Constituciones locales respectivas, garantizando mecanismos transparentes y paritarios de elección.
El planteamiento anterior se replica en el sistema de justicia de la Ciudad de México a través de la modificación de la fracción IV del artículo 122 constitucional, donde se propone señalar que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. Asimismo, se establece que las leyes locales contendrán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía, y para el funcionamiento de órganos independientes de administración y disciplina, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el Poder Judicial de la Ciudad de México.
Otra reforma propuesta en la presente iniciativa plantea dotar de mayor transparencia y certeza a las decisiones de la SCJN, por lo que se plantea modificar el cuarto párrafo del artículo 94 constitucional para establecer que las sesiones que sostenga el máximo tribunal deberán ser públicas, eliminando así la excepción que les permite celebrar sesiones secretas cuando así lo exija la moral o el interés público.
Finalmente, se propone reformar el párrafo décimo tercero del artículo 94, el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 y el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 122 constitucional para establecer que la remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, así como los jueces y magistrados de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y la Ciudad de México no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en las fracciones I y II del artículo 127 constitucional. Esta disposición guarda congruencia con la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de remuneraciones que deben percibir los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los entes públicos con autonomía otorgada por esta Constitución, en el ámbito federal, así como de las entidades federativas, la cual forma parte del paquete legislativo que el Ejecutivo Federal somete a consideración del H. Congreso de la Unión.
De igual modo, en consonancia con la política de austeridad republicana y racionalidad del gasto público, se propone reformar el párrafo décimo cuarto del artículo 94 constitucional con el propósito de eliminar uno de los tantos privilegios que reciben las Ministras y Ministros de la SCJN, consistente en la posibilidad de recibir un “haber por retiro” o pensión vitalicia una vez que concluyan su encargo. Esta disposición no aplicará para las y los Ministros en retiro que ya perciben dicho haber de retiro al tratarse de un derecho adquirido, limitándose a las y los Ministros en funciones y a aquellos que resultasen electos para ocupar dichos cargos.
d) Régimen transitorio
La presente iniciativa prevé que las Ministras y Ministros la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a su entrada en vigor concluyan su encargo en la misma fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para la renovación de los cargos de mando del Poder Judicial de la Federación.
Para la celebración de la elección extraordinaria, el Senado de la República, por única ocasión, tendrá un plazo de veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar el listado de las personas aspirantes que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos de mando del Poder Judicial de la Federación señalados en el párrafo anterior. Los Poderes de la Unión postularán al número de personas aspirantes a los que tengan derecho, en los términos previstos en los artículos 96, 99 y 100 de este Decreto, en un plazo que no podrá superar los veinte días naturales contados a partir de la fecha en que se emita la convocatoria respectiva.
Por su parte, el Senado contará con veinte días naturales adicionales para verificar que las postulaciones cumplan los requisitos de elegibilidad aplicables a cada cargo y remitirá los listados respectivos al organismo público electoral a que se refiere el Apartado A de la fracción V del párrafo tercero del artículo 41 constitucional, el cual deberá organizar, convocar y realizar el proceso electivo extraordinario el primer domingo de junio del 2025.
Una vez concluida la jornada electoral, el organismo público electoral efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma y enviará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resolverá las impugnaciones, calificará el proceso y declarará sus resultados en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de su recepción. Las personas servidoras públicas electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1° de septiembre de 2025, salvo las consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional de Elecciones y Consultas y las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tomarán protesta el 1° de octubre de 2025.
Por otro lado, se propone que periodo de las Ministras y Ministros que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre durará ocho, once y catorce años, por lo que vencerá el último día de agosto del año 2033, 2036 y 2039 para cada tres de ellos. También se señala que los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Finalmente, se propone que el periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que sean electos vencerá el último día de agosto de 2030. Las personas servidoras públicas que se encuentren ocupando dichos cargos a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser elegibles para aspirar en igualdad de condiciones por el mismo cargo u otro diverso dentro del Poder Judicial de la Federación en la elección extraordinaria que se celebre conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
Respecto al Tribunal Electoral, se propone que las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones concluyan su encargo el 1° de octubre de 2025, fecha en que tomarán protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto. Este periodo diferenciado permitirá que el Tribunal Electoral cuente con las condiciones necesarias para conocer, tramitar y resolver las impugnaciones que se presenten para la elección de Ministras y Ministros de la SCJN, Jueces de Distrito, Magistrados de Circuito y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, sin interferir con su propio proceso de renovación.
La reforma propone establecer que el periodo de las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durará cinco y ocho años, y vencerá el último día de agosto del año 2030 para cuatro de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para los tres restantes.
Por su parte, el periodo de las Magistradas y Magistrados de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria duraría cinco y ocho años, y vencerá el último día de agosto del año 2030 para dos de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para el restante.
Los periodos que correspondan a cada magistratura electa se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación en la elección.
Finalmente, se establece que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto.
Respecto a la sustitución del Consejo de la Judicatura Federal, se propone que siga ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
Se dispone que las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor de esta reforma concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto. Por su parte, se señala que el periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el último día de agosto del año 2030 para tres de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
De manera análoga a los demás cargos de elección popular, se establece que las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones no podrán ser elegibles para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial en la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto.
En consonancia con el régimen transitorio anterior, se establece que el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones el 1° de septiembre de 2025, fecha en que tomarán protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
Durante el periodo de transición, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implementar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas, de seguridad y vigilancia, de carrera judicial y de control interno. Para ello, el Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Durante este tiempo, el Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Finalmente, se establece que las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
En lo que respecta a las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México, se establece que aquellos que estén en funciones al momento de la entrada en vigor de esta reforma no podrán percibir remuneración mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros del artículo 127 de la Constitución en los casos que corresponda.
Asimismo, se precisa que las Ministras y Ministros de la SCJN que concluyan su encargo en los términos del artículo Segundo transitorio del presente Decreto, no serán beneficiarias de un haber por retiro.
La propuesta señala que, para efectos de la armonización y adecuación legislativa, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar las leyes federales y constituciones locales que correspondan. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia.
Finalmente, se señala que los procedimientos que excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional de esta iniciativa deberán observar el procedimiento establecido en éstos.
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esa Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL
Artículo Único.
Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 94; las fracciones II, III, V y VI del párrafo primero del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 97; el párrafo primero, tercero y cuarto del artículo 98; la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, todos del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero y segundo del artículo 101; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; y el párrafo primero y tercero de la fracción IV, Apartado A, del artículo 122. Se adicionan un párrafo segundo a la fracción VII, Apartado B, del artículo 20; las fracciones I y II, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; un párrafo quinto al artículo 98; un párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, recorriéndose los subsecuentes, todos del artículo 100; un último párrafo al artículo 105; y un párrafo tercero a la fracción X del artículo 107. Se derogan el actual párrafo segundo del artículo 95; el actual párrafo segundo del artículo 98; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, para quedar como sigue:
Artículo 17.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como los Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
Artículo 20.
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, sin perjuicio de que la persona imputada lo haga del conocimiento del Ministerio Público;
Artículo 94.
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, con excepción de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, cuya elección se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 95.
Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. …
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. …
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la elección; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su elección.
Artículo 96.
Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de manera directa y secreta por la ciudadanía el primer domingo de junio en las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme a las bases siguientes:
I. Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la elección se realizará a nivel nacional observando el siguiente procedimiento:
a) El Senado de la República emitirá la convocatoria para la integración del listado de candidaturas el día que se instale el primer periodo de sesiones ordinarias del año anterior al de la elección que corresponda, el cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables;
b) El Poder Ejecutivo postulará de manera paritaria por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta diez personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta cinco personas por cada Cámara mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta diez personas por mayoría de seis votos;
c) El Senado de la República recibirá las postulaciones, verificará que las candidaturas propuestas cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y en las leyes, y remitirá el listado al Instituto Nacional de Elecciones y Consultas antes de que concluya el año anterior al de la elección que corresponda, a efectos de que organice el proceso electivo. Los Poderes de la Unión que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva no podrán hacerlo posteriormente, y
d) El Instituto Nacional de Elecciones y Consultas efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma, y enviará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resolverá las impugnaciones, calificará el proceso y declarará sus resultados antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
II. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial bajo las modalidades que señale la legislación electoral y conforme al procedimiento establecido en la fracción anterior. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas de manera paritaria para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos.
Para la emisión de la convocatoria, el órgano de administración judicial remitirá al Senado de la República un listado que señale el número de vacantes a cubrir, la materia y el circuito judicial respectivo.
Las Magistradas y Magistrados de Circuito, así como las Juezas y Jueces de Distrito, durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelegidos consecutivamente por voto directo y secreto de la ciudadanía para un nuevo periodo.
Los Poderes de la Unión procurarán que sus postulaciones recaigan en personas hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la procuración o impartición de justicia, o bien, que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Durante el lapso legal de campaña, las personas candidatas a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que determine el Instituto Nacional de Encuestas y Consultas. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto dentro de los tiempos oficiales o en aquéllos brindados gratuitamente por algún medio de comunicación bajo el principio de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos no podrán realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidatura alguna.
La ley establecerá la forma y duración de las campañas para los cargos de mando del Poder Judicial de la Federación. En ningún caso habrá etapa de precampaña.
Artículo 97.
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito no podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos y sólo podrán ser removidos por el Tribunal de Disciplina Judicial y en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito, y de treinta años para el caso de Jueza o Juez de Distrito;
III. Contar el día de la elección con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y práctica profesional de cuanto menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección; y
VI. No haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su elección.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser contrarios a la ley cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación a efectos de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
Artículo 98.
Cuando la falta de una Ministra o Ministro excediere de un mes o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado de la República, el cual elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta el día que tome protesta la persona servidora pública electa en la próxima elección ordinaria del año que corresponda. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Ministra o Ministro.
Se deroga
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las Ministras y los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Las licencias de Magistradas y Magistrados de Circuito o de Juezas y Jueces de Distrito, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el órgano de administración judicial, siempre que no exceda el término de dos años. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva, el órgano de administración judicial someterá una terna a consideración del Senado de la República, el cual elegirá por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta el día que tome protesta la persona servidora pública electa en la próxima elección ordinaria del año que corresponda. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Magistrada o Magistrado de Circuito y de Jueza o Juez de Distrito.
Artículo 99.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales y locales;
II. a X. …
La administración y control interno en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas el primer domingo de junio del año que corresponda mediante voto directo y secreto de la ciudadanía a nivel nacional, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República emitirá la convocatoria para la integración del listado de candidaturas el día que se instale el primer periodo de sesiones ordinarias del año anterior al de la elección que corresponda, el cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables;
II. El Poder Ejecutivo postulará de manera paritaria por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta diez personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta cinco personas por cada Cámara mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta diez personas por mayoría de seis votos;
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones, verificará que las candidaturas propuestas cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y en las leyes, y remitirá el listado al Instituto Nacional de Elecciones y Consultas antes de que concluya el año anterior al de la elección que corresponda, a efectos de que organice el proceso electivo. Los Poderes de la Unión que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional de Elecciones y Consultas efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma, y enviará los resultados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá las impugnaciones, calificará el proceso y declarará sus resultados antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezcan esta Constitución, los cuales no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, además, distinguirse por su probidad; durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas popularmente mediante voto directo y secreto por regiones en los términos y modalidades que determine la legislación única en materia electoral, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna persona magistrada de Sala Superior o sala regional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis de sus integrantes, someterá una terna a consideración del Senado de la República, la cual elegirá por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes a una persona interina para cubrir la vacante hasta el día que tome protesta la persona servidora pública electa en la próxima elección ordinaria del año que corresponda. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Magistrada o Magistrado de Sala Superior o sala regional, según corresponda.
…
Artículo 100.
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco miembros electos por la ciudadanía a nivel nacional conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República emitirá la convocatoria para la integración del listado de candidaturas el día que se instale el primer periodo de sesiones ordinarias del año anterior al de la elección que corresponda, el cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables;
II. El Poder Ejecutivo postulará de manera paritaria por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta diez personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta cinco personas por cada Cámara mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta diez personas por mayoría de seis votos;
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones, verificará que las candidaturas propuestas cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y en las leyes, y remitirá el listado al Instituto Nacional de Elecciones y Consultas antes de que concluya el año anterior al de la elección que corresponda, a efectos de que organice el proceso electivo. Los Poderes de la Unión que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional de Elecciones y Consultas efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma, y enviará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resolverá las impugnaciones, calificará el proceso y declarará sus resultados antes de que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
El Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno. Podrá conocer, investigar, substanciar y, en su caso, sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración de justicia, incluyendo aquellas vinculadas con hechos de corrupción, tráfico de influencias, nepotismo, complicidad o encubrimiento de presuntos delincuentes, o cuando sus determinaciones no se ajusten a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación, con excepción de ministros, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Tribunal podrá requerir información, llamar a comparecer y apercibir a las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación para el desarrollo de sus investigaciones, presentar denuncias ante el Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y solicitar el juicio político de ministros ante la Cámara de Diputados. Sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina durarán seis años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser electos para un nuevo período. Cada dos años, el Pleno elegirá de entre sus miembros a la presidencia del Tribunal, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
Las licencias de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del mismo, y las que excedan de este tiempo podrán concederse por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República, sin que esta exceda del término de dos años. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva, se seguirá el procedimiento aplicable para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la designación de una persona interina.
Las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración, vigilancia, carrera judicial y control interno del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal judicial, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la fiscalización permanente de la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. Sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de estas.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por seis personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; dos por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del Consejo durará dos años, será rotativa y no tendrá derecho a voto, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con experiencia profesional mínima de diez años; y contar con título de licenciada o licenciado en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años. Además, no podrán haber sido inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, los integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con una Escuela Federal de Formación Judicial encargada de implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
Se deroga
Se deroga
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 101.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito, Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 105.
I. a III. …
En ningún caso podrá otorgarse la suspensión de normas generales en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 107.
En ningún caso podrá otorgarse la suspensión con efectos generales.
XI. a XVIII. …
Artículo 110.
Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional de Elecciones y Consultas, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Tribunales de Disciplina y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Artículo 111.
Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones y Consultas, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Tribunales de Disciplina y órganos de administración de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Artículo 116.
I. y II. …
III. …
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la elección.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases que establece esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación y en los términos y modalidades que establezcan las Constituciones locales respectivas, garantizando mecanismos transparentes y paritarios de elección. Las candidaturas se harán preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos por el Tribunal de Disciplina Judicial y en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Artículo 122.
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía y para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos por el Tribunal de Disciplina Judicial y en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las Ministras y Ministros la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria que se celebre, conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Senado de la República, por única ocasión, tendrá un plazo de veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar el listado de las personas aspirantes que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos de mando del Poder Judicial de la Federación señalados en el párrafo anterior. Los Poderes de la Unión postularán al número de personas aspirantes a los que tengan derecho, en los términos previstos en los artículos 96, 99 y 100 de este Decreto, en un plazo que no podrá superar los veinte días naturales contados a partir de la fecha en que se emita la convocatoria respectiva.
El Senado contará con veinte días naturales adicionales para verificar que las postulaciones cumplan los requisitos de elegibilidad aplicables a cada cargo y remitirá los listados respectivos al organismo público electoral a que se refiere el Apartado A de la fracción V del párrafo tercero del artículo 41 constitucional, el cual deberá organizar, convocar y realizar el proceso electivo extraordinario el primer domingo de junio del 2025.
Una vez concluida la jornada electoral, el organismo público electoral efectuará los cómputos de la elección y los comunicará al Senado de la República, que de inmediato realizará y publicará la suma, y enviará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, los cuales resolverán las impugnaciones, calificarán el proceso y declararán sus resultados respectivos en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de su recepción. Las personas servidoras públicas electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1° de septiembre de 2025, salvo las consejeras y consejeros electorales del Instituto Nacional de Elecciones y Consultas y las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tomarán protesta el 1° de octubre de 2025.
Tercero.
El periodo de las Ministras y Ministros que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durará ocho, once y catorce años, por lo que vencerá el último día de agosto del año 2033, 2036 y 2039 para cada tres de ellos. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que sean electos vencerá el último día de agosto de 2030. Las personas servidoras públicas que se encuentren ocupando dichos cargos a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser elegibles para aspirar en igualdad de condiciones por el mismo cargo u otro diverso dentro del Poder Judicial de la Federación en la elección extraordinaria que se celebre conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
Cuarto.
Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán su encargo el 1° de octubre de 2025, fecha en que tomarán protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durará cinco y ocho años, y vencerá el último día de agosto del año 2030 para cuatro de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para los tres restantes.
El periodo de las Magistradas y Magistrados de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria durará cinco y ocho años, y vencerá el último día de agosto del año 2030 para dos de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para el restante.
Los periodos que correspondan a cada magistratura electa se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación en la elección.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección extraordinaria que se celebre conforme al artículo Segundo transitorio.
Quinto.
El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, conforme al procedimiento, condiciones y plazos señalados en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
El período de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el último día de agosto del año 2030 para tres de ellos, y el último día de agosto del año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser elegibles para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda en la elección extraordinaria que se celebre conforme al artículo Segundo transitorio.
Sexto.
El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones el 1° de septiembre de 2025, fecha en que tomarán protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas de carrera judicial y de control interno.
El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
Séptimo.
Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo en los términos del artículo Segundo transitorio del presente Decreto no serán beneficiarias de un haber por retiro.
Octavo.
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que correspondan para dar cumplimiento a este. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia.
Noveno.
Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos.
Décimo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reitero a Usted, ciudadana presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Ciudad de México, a 5 de febrero de 2024
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR